SAP Vizcaya 476/2003, 9 de Octubre de 2003

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2003:1970
Número de Recurso542/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución476/2003
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

SENTENCIA Nº476 /03

ILMAS. SRAS.

DOÑA MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ

DOÑA LEONOR CUENCA GARCÍA

DOÑA MAGDALENA GARCÍA LARRAGÁN

En BILBAO, a nueve de Octubre de dos mil tres.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO DE MENOR CUANTIA Nº 568/00 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao y del que son partes como demandante Gema , representada por la Procuradora Sra. Saenz Martín y dirigida por la Letrada Sra. Escapa García y como demandada SEGUROS EL CORTEINGLES S.A., representada por la Procuradora Sra. Fariñas Garrido y dirigida por el Letrado Sr. Alvaro Nieto, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Doña LEONOR CUENCA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 9 de mayo de 2002, cuya parte dispositiva dice literalmente:" QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por la Procurador de los Tribunales Sra. Saenz Martín, en representación de Gema , contra Seguros El Corte Inglés, Vida, Pensiones y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fariñas Garrido, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la aseguradora demandada a que abone a la actora la suma de CUARENTA Y UN MIL CUAATROCIENTAS SETENTA Y NUEVE EUROS Y OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (41.469,84 EUROS)- SEIS MILLONES NOVECIENTAS MIL PESETAS

(6.900.000.-ptas), en cuanto representa a la masa hereditaria de su esposo D. Juan Ignacio , mas los intereses legales desde la interposición de la demanda, 18 de Octubre de 2000, y las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Seguros El Corte Inglés S.A., y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites, se señaló el día 8 de Octubre de 2003 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida, y que en su lugar se dicte otra por la que se desestime la demanda contra ella planteada en la que la parte actora ejercita una acción tendente a obtener el cumplimiento del contrato de seguro de vida con capital de 6.900.000 ptas. que tenía concertado su esposo, hoy fallecido, con la entidad Seguros El Corte Inglés S.A., al entender que:

a.- carece de legitimación activa la parte actora, por cuanto que siendo ella junto con sus hijos los beneficiarios designados en el contrato, tras haber satisfecho el préstamo concertado con la entidad BBK, primer beneficiario, no puede ejercitar la acción por sí sola y con la cualidad de actuar en representación de la masa hereditaria, pues en tal no se integra la cantidad que por este seguro se ha de cobrar, que no es un derecho del causante.

b.- se ha vulnerado en la sentencia la doctrina legal y jurisprudencial respecto del art. 10 LCS, pues el asegurado no fue veraz al contestar, el día 27 de Abril de 1990, al cuestionario cuando a la pregunta de ¿ Ha padecido o padece alguna enfermedad grave o tiene alguna limitación física?, respondió que ninguna , ocultando que dos meses antes, el día 20 de Febrero, había sido operado de cáncer de vejiga estando sometido a tratamiento y control médico estando, por tanto, ante una enfermedad grave que acaba de iniciarse, que presentó recaídas, aunque la causa del fallecimiento fuera un carcinoma en el pulmón, al parecer relacionado con la exposición, durante su vida laboral, al amianto, lo que entraña una conducta dolo o culpa grave, que determina la ausencia de derecho a percibir el capital asegurado.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de Derecho anterior, procede analizar con carácter previo, la aducida falta de legitimación activa de la actora que la sentencia de instancia desestima y cuya apreciación obviaría el análisis de las demás cuestiones suscitadas, pese a la forma en que se formula el recurso al fundamentarlos, en primer lugar, en la no obligación de cumplir el contrato, esto de abonar el capital asegurado por vulneración del art. 10 LCS, y en segundo lugar, en la alegada falta de legitimación que la Sala estima debe examinarse previamente, pues sólo si la actora estuviera legitimada para el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato su prosperabilidad deberá ser analizada.

Para ello debemos realizar las siguientes consideraciones:a.- La legitimación activa.

De modo unánime doctrina y Jurisprudencia ( T.S. 1º S. de 10 de Julio de 1982, 17 de Mayo de 1993 y 24 de Mayo de 1995, entre otras ), distinguen en materia de legitimación, la denominada legitimación ad causam, de la llamada legitimatio ad procesum, refiriéndose la primera a la real y efectiva de disposición o ejercicio que tiene el sujeto activo respecto del acto o de la relación jurídica a realizar mediante el proceso, a diferencia de la segunda que hace referencia a la capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal, que en principio ostenta toda persona mayor de edad y en pleno ejercicio de sus derechos, de manera que cuando falta ésta se habla de falta de personalidad y de carencia de la misma que se alega como excepción dilatoria ( art. 533 nº 2 y 4 L.E.C, actual art. 416 nº 1 LECn 1/2000), cuya apreciación da lugar a una sentencia absolutoria en la instancia, dejando imprejuzgada la acción, y cuando falta aquélla nos referimos a la acción o su falta, y entraña una cuestión a resolver con la cuestión de fondo debatida. Falta que la doctrina y la Jurisprudencia entendían apreciable de oficio y que hoy día se recoge así en el art. 9 del nuevo texto procesal.

b.- El contrato de seguro de vida.

La Ley de Contrato de Seguro reguladora de esta materia, a diferencia del criterio seguido en otro tipo de seguros, como los de daños o de accidentes, no nos da una definición de qué se entiende por tal, limitándose a contener unas normas concretas, art. 83 y 99, en aras quizás a que bajo la amplitud del art. 1 se permiten diversas modalidades, pese a lo cual es obvio que en este tipo de contratos al margen de las consecuencias que la producción del riesgo pueda determinar (pago de capital, rentas...), lo cierto es que el riesgo latente es la vida humana tanto en su final (muerte) como en su longevidad (supervivencia).

Pese a ello puede decirse que dentro del seguro de personas (Tit. III L.C.S), el cual tiene por finalidad la cobertura de los riesgos que pueden afectar a la existencia, integridad corporal o salud de una persona humana, se encuentra el seguro sobre la vida, que se ha definido por la doctrina como aquél en el que el asegurador, a cambio de una prima única o periódica, se obliga a satisfacer al...

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