SAP Alicante 98/2001, 23 de Febrero de 2001

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2001:887
Número de Recurso11/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución98/2001
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

D. José de Madaria RuviraD. José Manuel Valero DiezDª. Dª. Gracia Serrano Ruiz de AlarcónD. JAN CONRAD SJULS

SENTENCIA NUMERO 98/2001

Iltmos. Sres.

Presidente D. José de Madaria Ruvira

Magistrado D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

En la ciudad de Elche, a veintitrés de febrero de dos mil uno.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos n° 249/00 sobre Juicio de Cognición seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número tres de Elche, de los que conoce en grado de apelación esta Sala en virtud del recurso entablado por la parte demandada, AEGON UNION ASEGURADORA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sr. Tormo Ródenas y dirigida por el letrado Sr. Montalvo Hernández, y como apelada D. JAN CONRAD SJULS, representado por el Procurador Sr. Pastor García con la dirección del Letrado Sr. Basilio Fuentes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 24-11-00, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D(a) JAN CONRAD SJULS, debo condenar y condeno a Aegón Unión Aseguradora, S.A. de Seguros y Reaseguros, a que abone a la actora la suma de 655.470 ptas más los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 11/01, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 13 de febrero de 2001.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La compañía aseguradora AEGON SA, formula como primer motivo de apelación error en la valoración de la prueba, por considerar el juez de instancia que el contrato de seguro controvertido entró en vigor en la fecha de la solicitud, extendiendo sus efectos a la cobertura del siniestro ocurrido en el ínterin entre aquella fecha y la de la emisión de la póliza, y resuelve la cuestión litigiosa aplicando las cláusulas de la póliza, sin atender alas modificaciones que con respecto ala solicitud se introducen en relación con la cobertura de las joyas.

Cuestión relevante para la resolución de la presente controversia, es determinar la exacta naturaleza jurídica del documento aportado como número dos de la demanda intitulado "SOLICITUD DE SEGURO HOGAR GOLD 10". Como destaca la doctrina, se produce con frecuencia una confusión entre documentos rotulados por el asegurador como "solicitud de seguro" que en realidad encubren verdaderas proposiciones u ofertas vinculantes para el asegurador, pero disfrazadas con aquellas otras denominaciones, lo que superficialmente puede permitirle eludir la cobertura de un concreto siniestro producido antes de la expedición de la póliza y bajo la nula eficacia de tal supuesta solicitud. La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1.988 entendió que pese a la mención solicitud se estaba ante una verdadera proposición. Y la STS de 26 de febrero de 1997 que "en el caso de autos y a pesar de que en el impreso se utilice la palabra "solicitud", en realidad no lo es tal porque el pretendido solicitante no se limita a pedir o a manifestar su deseo de contratar, para lo cual hubiese bastado su propia firma, sino que en tal documente: se especifican todas y cada una de las condiciones esenciales del contrato, y además junto a la firma del asegurado figura la del Inspector de la aseguradora. Ello desnaturaliza la idea de una simple solicitud para convertirse en una auténtica proposición, conforme se induce claramente de la Sentencia de 18 de...".

Y esto es lo que aquí acontece, en que examinado tal documento se observa que prácticamente hacer referencia a todas las condiciones esenciales: tomador del seguro, asegurado, coberturas, exclusiones, fecha de efecto de la cobertura y duración, cuantía de la prima neta y forma de pago mediante domiciliación bancaria, integrando un verdadero supuesto de proposición de seguro y no de mera solicitud pese a que se denomine de este modo.

SEGUNDO

Determinada la naturaleza jurídica del documento en discusión, como dice la STS de 28 de Febrero de 1998 "La jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil tiene declarado con reiteración que la proposición de contrato de seguro perfecciona la relación, al ser aceptada por la entidad aseguradora (arts. 1226 del Código Civil y 55 del Código de Comercio), ya que la declaración de voluntades, constitutiva de un negocio jurídico puede ser expresa o tácita y esta última se produce cuando el sujeto interesado no manifiesta de un modo directo su voluntad, sino que realiza una determinada conducta, que, por presuponer tal voluntad, es valorada por el Ordenamiento Jurídico como emitida Sentencia 28 febrero 1990. La Sentencia de 18 julio 1988, analiza el valor de la prima para excluir del documento firmado por el asegurado el concepto de solicitud, equivalente a petición y las de 19 septiembre 1988, 21 mayo 1991, 25 mayo 1990, 25 mayo 1996 y 24 febrero 1997 (entre otras) se pronuncian en igual sentido respecto a la eficacia y vinculación de la proposición de seguro, aunque no...

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