SAP Barcelona, 15 de Septiembre de 2000
Ponente | JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL |
ECLI | ES:APB:2000:10973 |
Número de Recurso | 1006/1998 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª |
SENTENCIA nº
fimos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL
Dª MARTA RALLO AYEZCUREN
Dª MARIA DOLORS MONTOLÍO SERRA
En la ciudad de Barcelona, a quince de Septiembre de dos mil.
VISTOS, por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, en grado de apelación, los autos de menor cuantía, tramitados, con el número 53/98, por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Hospitalet , a demanda de AEGON UNIÓN ASEGURADORA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra EMILIO DOMENECH MIRABET, S.A., pendientes en esta instancia al haber apelado la demandada el Auto de veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y ocho, por el que el Juzgado admitió el recuso de apelación, y la demandante la Sentencia que dictó el referido Juzgado el día dos de Julio de mil novecientos noventa y ocho. Han comparecido en esta alzada la demandada y apelante, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Feeixas Mir y defendida por el Letrado D. Santiago Deirós Llensá y la demandante, también apelante, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Martínez Sánchez
La parte dispositiva de la Sentencia apelada, por la demandante, es del tenor que sigue: FALLO desestimo la demanda interpuesta en nombre y representación de Aegón Unión Aseguradora, S.A.., de impugnación de dictamen dictado en tercería, contra Emilio Domenech Mirabet, S.A. y, en su virtud, no habiendo lugar a la re vocación de dicho dictamen, declaro la vinculación de los referidos litigantes al mismo e indemnización que del mismo se contrae la suma e dos millones cuatrocientas mil trescientas ochenta y una pesetas Condeno a Aegón Unión Aseguradora, S.A. al pago de las costas causadas en la presente instancia.
En su parte de interés para el recurso, interpuesto por la demandada, el Auto recurrido establece en su parte dispositiva: Estimo el recurso de reposición mas arriba identificado. Admitiendo a trámite el recurso de apelación interpuesto a instancia de Aegón Unión Aseguradora, S.A. contra la Sentencia recaída en lospresentes autos.. .
La referida Sentencia fue apelada por la demandante, mientras que el Auto lo fue por la demandada. El primer recurso se admitió en los dos efectos y los autos fueron elevados a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes. El segundo recurso se admitió en un efecto, para ser tramitado con el otro.
Se turnaron las actuaciones a la Sección Quince, ante la cual comparecieron los litigantes, con las representaciones y defensas dichas.
La vista de la apelación tuvo lugar el día veinte de Junio de dos mil, con el resultado que se indica en la precedente diligencia.
VISTOS, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL, Presidente del Tribunal.
El error en la declaración no vicia la misma cuando su destinatario conoce, pese a él, cual es la voluntad verdadera del declarante (falsa demonstratio non nocet).
En tal caso, el error no impide que el acto voluntario produzca sus efectos cuando se cumplen los requisitos precisos (conditiones iuris) para la eficacia.
En aplicación de esa doctrina procede desestimar el recurso de apelación de la demandada, Emilio Domenech Mirabet, S.A.., contra el Auto por el que el Juzgado de Primera Instancia, con estimación del de reposición que había interpuesto la demandante, Aegón Unión Aseguradora, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros (contra una resolución anterior de signo opuesto), admitió la apelación de dicha litigante referida a la Sentencia desestimatoria de la demanda, ya que alegar, como erróneamente hizo la misma, que esta parte ha formulado recurso de apelación, sin haberlo hecho realmente, significa, en una interpretación espiritualista, lo mismo que recurrir de presente, en cuanto exteriorización de la voluntad de que la resolución se tenga, en todo caso, por impugnada.
Claro está que tal declaración, de segundo grado, vale como interposición del recurso de apelación porque se emitió en el tiempo preciso para recurrir.
Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de la apelante, en aplicación del artículo 896.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La aseguradora demandante, que, en la demanda, había ejercitado la acción de impugnación del dictamen pericial por mayoría a que se refiere el artículo 38 de la Ley 50/1.980, de 8 de Octubre , de contrato de seguro, apeló la Sentencia desestimatoria de la misma y reprodujo en esta segunda instancia los argumentos de su...
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