SAP Jaén 406/2001, 12 de Julio de 2001

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2001:1432
Número de Recurso175/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución406/2001
Fecha de Resolución12 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA N° 406

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS.

Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera

Dª. Lourdes Molina Romero

En la Ciudad de Jaén, a doce de julio de dos mil uno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección la de esta Audiencia Provincial los Autos de juicio de Menor Cuantía, seguidos en primera instancia con el número 133 del año 2.000, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real, rollo de apelación de esta Audiencia número 175 del año 2.001, a instancia de D. Jesus Miguel , representada en la instancia por la Procuradora Dª. Isabel Sánchez Cañete Abril y defendido por el Letrado D. Antonio Fernández Gomar, contra la Previsión Española S.A. de Seguros y Reaseguros, representada en la instancia por la Procuradora Dª. Isabel Jiménez Sánchez y defendida por el Letrado D. Luis Heredia Barragán.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcalá la Real, con fecha 19 de enero de 2.001.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel contra PREVISION ESPAÑOLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTAS SETENTA MIL (16.570.000) PESETAS, más los intereses legales de dicha cantidad incrementados en un 50% desde el 5 de agosto de 1.999 hasta su pago al actor, intereses que no podrán ser inferiores al 20% si transcurren dos años desde el siniestro hasta el pago; con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la entidad demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en el error en la apreciación de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo el actor, al considerar la sentencia ajustada a derecho, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero.

Se aceptan en parte los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La entidad demandada se opuso a la sentencia de instancia, reproduciendo los argumentos expuestos al contestar a la demanda, que al menos parcialmente han de prosperar por los motivos que se pasan a exponer.

Al amparo de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley de Contrato de Seguro se solicita la indemnización, derivada de la póliza de accidentes de trabajo suscrita entre las partes el día 5 de abril de

1.999. El siniestro tuvo lugar el 5 de agosto de 1.999, y se reclamaban 16.570.000 pesetas, (15.000.000 de pesetas por invalidez permanente y 1.570.000 pesetas por la renta diaria en concepto de invalidez temporal), más los intereses del art. 20.4 del mismo texto legal.

La aseguradora demandada alegó la falta de jurisdicción y alternativamente la aplicación de las Condiciones Generales de la póliza, reduciendo en un 33 % sobre 15.000.000 pesetas la cantidad solicitada por invalidez permanente. Estos argumentos se desestimarán en la instancia, y se reproducen en el recurso que nos ocupa.

Segundo

Sin cuestionarse la realidad del siniestro y su carácter de "accidente" a los efectos de la póliza de seguros, el primer motivo de impugnación se refiere a la infracción de los artículos y 104 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el art. 38 del mismo texto legal.

Tal procedimiento tiene por finalidad procurar una liquidación lo más rápidamente posible de los siniestros producidos, mediante la intervención pericial, y la propia referencia del art. 38 "in fine" al art. 18 supone una previsión legal, de la que se desprende con rotundidad que cuando el objeto principal de la discusión no se centra en la cuantía de los daños, sino en la cuestión previa de si estos deben o no ser indemnizados, es improcedente el seguimiento de dicho trámite, convirtiendo así en inútil la continuación del procedimiento extrajudicial del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro. De otro lado, tiene repetidamente dicho esta Sala que el procedimiento en cuestión es de cumplimiento inexcusable, y extensible a otros seguros (sentencias del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 1995 R.AC 1163/95; y 9 de abril de 1999

R.AC 734/1999).

Por tanto, aunque el procedimiento en cuestión se regule en el título de la Ley relativo al seguro de daños, nada impide que las partes hayan pactado conforme al art. 1255 del Código Civil, y por sumisión legal, como ocurre en el art. 104, respecto del seguro de accidentes (sentencia 4 de junio de 1994), pero siempre y cuando la discrepancia se refiera al grado de invalidez. Ahora bien, conforme a la sentencia de 14 de julio de 1992, cuando se prescinde tanto de la ley, como de la póliza y no se insta que se vaya al procedimiento pericial previo, se viene a consentir de esta manera la vía judicial emprendida por el asegurado (sentencia del Tribunal Supremo 22 de enero de 1999 R.AC 427/1999).

En el caso que nos ocupa resulta de plena aplicación la anterior doctrina. La discrepancia entre las partes viene dada por el importe de...

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