SAP Vizcaya 224/2002, 2 de Mayo de 2002
Ponente | CARMEN KELLER ECHEVARRIA |
ECLI | ES:APBI:2002:1294 |
Número de Recurso | 569/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 224/2002 |
Fecha de Resolución | 2 de Mayo de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª |
Dª. Dª. ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZDª. Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIAD. JULIAN Mª ARZANEGUI SARRICOLEA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3" planta
Tfno.94(4016664)
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-01/800917
A.P.ORDINARIO L2 569/01
O.Judicial origen- Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Barakaldo)
Autos de P.ORDINARIO LECN 110/01
Recurrente ZURICH CIA DE SEGUROS S.A.
Procurador/a: GERMÁN ORS SIMON
Recurrido: Clemente
Procurador/a: MARIA COVADONGA ROJO FERNÁNDEZ
SENTENCIA Nº 224
ILMOS. SRES.
D./Dª. ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ.
D./Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
D./Dª. JULIAN Mª ARZANEGUI SARRICOLEA
En Bilbao a dos de Mayo de dos mil dos.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 110/01, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barakaldo y seguidos entre partes: como apelante, ZURICH CIA DE SEGUROS, representado por el Procurador Sr. Ors Simón y dirigido por el Letrado, Sr Chopeitia y como apelado, Clemente , representado por la Procuradora sra. Rojo Fernández y dirigido por la Letrado, Sra. Dieguez Estrada.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Que la referida Sentencia de instancia de fecha 9 de Julio de 2001 es del tenor literal que sigue:
FALLO
Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. Jesús Fuente Lavin, en nombre y representación de D. , Clemente , contra Zurich Compañía de Seguros S.A, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de dos millones dieciseis mil setecientas setenta y seis pesetas, más las mensualidades que hasta la resolución del presente procedimiento se devenguen, así como los intereses previstos en el artículo 20 de la L.C.S., con expresa imposición en costas a la parte demandada. Contra esta resolución puede prepararse recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes por la Representación Procesal de ZURICH CIA DE SEGUROS se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dalo traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos la formación del presente Rollo al que correspondió el número 569/01 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
Que hecho el oportuno señalamiento y convocadas las partes para la vista del Recurso se celebró este ante la Sala el pasado día 30 de Abril en cuyo acto la parte apelante solicitó por medio de su Letrado la revocación de la sentencia recurrida; en caso de no estimarse el recurso solicitó la no imposición de costas e intereses del 20%.
El Letrado de la parte apelada solicitó del Tribunal la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Terminado el acto quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para deliberación y resolución.
Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.
Sostiene la parte apelante que resulta de aplicación del artº 19 LCS, que excluye la obligación de pago de la prestación por parte del asegurador en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado.
En segundo lugar se destaca la virtualidad de las Condiciones Generales de la póliza y por tanto, la ausencia de cobertura por la misma del siniestro de la litis, resultando acreditada su entrega por la testifical del Sr. Carlos María , mediador propuesto por la parte actora. Ante ello y habiendo sido condenado el actor por sentencia como autor del delito de imprudencia grave del artº 152.1, 1° y 22 en relación con los arts. 147.1, 379 y 383 del C.P., siendo determinante a los efectos de dicha condena la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas en la conducción, carecería de cobertura. Se sostiene la virtualidad de las Condiciones Generales, aún cuando no figuran firmadas, ni aceptado expresamente su clausulado, por cuanto se limitan a concretar el ámbito del riesgo garantizado objeto del seguro, cláusula 1ª.1.
Subsidiariamente se solicita la no aplicación de los intereses del arte 20 LCS y de las costas al ser justificada la controversia suscitada, haciendo necesaria la prosecución del procedimiento, no limitándose la cuestión fáctico-jurídica a una cuestión de indemnización.
Por la parte apelada se mantiene que nada se ha actuado para acreditar la mala fe, ya que no basta con analizar la conducta a posteriori reprochada penalmente para afirmar que el siniestro fue fruto necesariamente de la voluntad del hoy apelado.
Mantiene la parte el criterio de la sentencia, en concreto, que la nota de aleatoriedad, de incertidumbre en el acaecimiento del siniestro sigue apareciendo, pues no depende solo de la voluntad del asegurador ya que el subsidio mensual, se hace subordinar de la sanción con retirada del permiso de circulación que hace un tercero cual es la autoridad.
En cuanto al motivo relativo a las condiciones Generales, destacar que fueron requeridas y ante ello se presentó las Condiciones Generales, sin firma, y no se aportan las Condiciones Particulares, no cumpliendo aquéllas las reglas del art 3 L.C.S.. Y, en cuanto a la testifical Don. Carlos María , pese a reconocer tras once años la entrega concreta de las Condiciones Generales, no recordaba su firma.
Por ello solicita la confirmación en cuanto al fondo y en concreto a la pretensión subsidiaria de la parte recurrente, ya que su actividad no ha sido sino obstaculizadora y sin justificación alguna.
Concretados los términos del debate objeto del presente recurso, y a l a vista de las cuestiones que en el mismo se recogen, ha de iniciarse la presente resolución en orden al estudio y consideración que respecto de la aplicabilidad del art. 19 LCS debe interpretarse la mala fe de que trata el precepto. En tal sentido esta Sala no puede sino compartir los razonamientos que recoge la sentencia recurrida y que se apoyan en los mantenidos en la Sentencia de 23/02/01 dictada por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial. La parte apelante por el contrario estima acertado y comparte los razonamientos que al respecto recoge el voto particular emitido en dicha resolución, sin embargo esta Sala considera acertado el razonamiento mayoritariamente expuesto en aquella y de la que es eco así mismo la dictada con fecha 4/02/02 por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, si bien en este caso se analiza la diferenciación de la infracción administrativa, pero que en todo caso y por lo que interesa respecto al razonamiento que efectua en orden a la inexistencia del dolo penal o mala fé cara a la no aplicación del art. 19 de la LCS. Así y reiterando los razonamientos expuestos en aquélla deben exponerse en la...
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