SAP Barcelona, 26 de Octubre de 2000

PonenteMARCIAL SUBIRAS ROCA
ECLIES:APB:2000:12763
Número de Recurso58/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de octubre de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva literalmente lo siguiente: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Iván y Daniel , debo condenar y condeno a AGF UNIÓN FÉNIX S.A., a pagar a

D. Iván la suma de 246.102 ptas., y a D. Daniel la cantidad de 108.475 ptas., más el interés legal incrementado en el 50% desde los tres meses de la fecha del siniestro hasta el completo pago, y al pago de una cuarta parte de las costas causadas. Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Alonso Y MOLINA S.A. Y AL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, condenado a los actores al pago por partes igualesde las costas causadas por ellos. "

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de impugnación las peticiones a las que se concreta su recurso y los argumentos en los que las fundamentan, según consta en los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Magistrado/a Ponente D. Marcial Subirás Roca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Con aceptación de los fundamentos legales de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO

Ante todo, no puede considerarse como apelante de la resolución dictada a DON Iván , ya que en su escrito de recurso se limita a interesar se confirme la sentencia dictada, y el sujeto que interpone un recurso, que cuando se trata de apelación se la suele llamar apelante, ha de estar legitimado para ello. Tal legitimación viene determinada por el hecho de que la resolución que se pretenda impugnar tenga un contenido desfavorable, esto es, que constituya un perjuicio - gravamen - para el mismo, pero si lo que pide es que se confirme la sentencia dictada, ello supone que la resolución no contiene ningún gravamen para el supuesto recurrente, y por ello carece éste de legitimación aunque lo afirmase. Cuantas consideraciones que "ad cautelam" se hacen en su pretendido recurso de apelación, en previsión de que la entidad aseguradora apelase la sentencia, son más propias de ser ejercitadas, mediante escritos de impugnación o adhesión a la propia apelación, en la forma prevista en el articulo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

No se cuestiona por ninguno de los verdaderos apelantes el relato de hechos que resultan acreditados y que vienen contenidos en su fundamento jurídico primero, y que son en resumen: Que D. Alonso el 29 de abril de 1997, sobre las 10 horas, conducía el camión matrícula Nissan Trade B-8912-NB, propiedad de Frisar J, Molina S.A. por la Avenida Meridiana de Barcelona. Que al detenerse en un semáforo rojo en el cruce de la Plaza de las Glorias, dos individuos cuya identidad se desconoce le advirtieron que tenía daños en la parte trasera del camión, aprovechando que D. Alonso se bajó a comprobar lo que le decían, los individuos entraron en el camión y se alejaron a gran velocidad. Momentos después el conductor del camión perdió su control y colisionó contra varios vehículos que se encontraban estacionados en la Avda. Meridiana, entre los que se encuentran el R-....-RZ propiedad de D. Iván , y el Y-....- YW propiedad de D. Daniel , estimando que los daños sufridos por el primero ascendieron a 246.102 pts, mientras los daños que sufrió el segundo ascendieron a la cantidad de 108.475 pts.

Tras las consideraciones legales basadas en el texto refundido de la Ley 122/1962 de 24 de Diciembre, sobre responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a motor , redactado conforme a la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre , en la parte resolutiva de la sentencia se absuelve al conductor del camión Alonso , a su propietario FRISAR Y MOLINA S.A. y al Consorcio de Compensación de Seguros, pero sin embargo se condena a AGF UNIÓN FÉNIX S.A. como aseguradora de los riesgos derivados de la circulación del vehículo B-8912-NB, a que indemnice los daños sufridos por ambos vehículos.

TERCERO

Contra ello se alzan tanto el perjudicado DON Daniel como la entidad aseguradora condenada a las indemnizaciones, sosteniendo ambas que el deber de indemnizar corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, a tenor de lo prescrito en el art. 8° 1.c) de la antes citada Ley , que establece entre las funciones del mismo, el...

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