SAP Navarra 285/2000, 14 de Noviembre de 2000

PonenteFERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA
ECLIES:APNA:2000:1383
Número de Recurso86/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución285/2000
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 285

Iltmo. Sr. Presidente:

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JOSE JULIAN HUARTE LÁZARO

Dª ESTHER ERICE MARTINEZ

En PAMPLONA /IRUÑA, a catorce de Noviembre de dos mil.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, los Autos de MENOR CUANTIA n° 82 /1999, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 1 de PAMPLONA/IRUÑA a los que ha correspondido el Rollo de apelación n° 86 /2000, en los que aparece como parte APELANTE: CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA, representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL LEACHE RESANO, y asistida del Letrado D. Carlos Cifrian Llanos y como APELADA: D. Juan , y Dª Penélope , representados por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES, y asistidos del Letrado D. Emilio Bretos. Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª FERMIN ZUBIRI OTEIZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten y se tienen por reproducidos los de la Sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 6 DE PAMPLONA, se dictó sentencia, con fecha 26 de Enero de 2000, en autos de Juicio de Menor Cuantía n° 82/99 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la--demanda formulada por el Procurador Sr. Castillo en nombre y representación de D. Juan y de Dª. Penélope dirigidos por el Letrado Sr. Bretos frente a Seguros de Navarra Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, en rebeldía, y Caja de Ahorros de Navarra representada por el Procurador Sr. Leache y defendida por el Letrado Sr. Cifrián debo declarar y declaro la nulidad de la suscripción por los actores del Seguro Colectivo Mixto de capital Diferido con participación en beneficios número NUM000 denominado Plan-21 a que se refieren los certificados individuales números NUM001 y NUM002 , así como de la cancelación de las Cuentas individuales de Pensión Asegurada con certificados números NUM003 y NUM004 , operaciones que tuvieron lugar con fecha de efecto del día 29.12.97, procediendo, en consecuencia la rehabilitación de estas últimas y los reintegros correspondientes en los términos establecidos en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia. Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en razón de vencimiento."

TERCERO

Contra la indicada Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de Apelación por la parte demandada, el cual fue admitido a trámite, emplazándose a las partes ante este Tribunal, donde comparecieron y, previa su instrucción y la del Magistrado Ponente, se señaló día para la celebración de laVista Oral del recurso, la que tuvo lugar el 8 de Noviembre de 2000, a cuyo acto acudieron las partes.

En el mismo, por la parte APELANTE, se solicitó la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra en su lugar, por la que se le absuelva de todos los pedimentos que contra ella se formulan, condenando a la contraparte en costas. Subsidiariamente, para el caso de condena, interesa que por la Sala se fijen las bases a aplicar en ejecución de sentencia, sin hacer condena en costas a ninguna parte.

La parte APELADA, solicitó que se confirme la sentencia recurrida y se condene en costas a la parte recurrente.

CUARTO

Se cumplen los trámites establecidos para las Apelaciones de las Resoluciones dictadas por los Juzgados de 1ª Instancia, en los procesos sobre menor cuantía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia, acogiendo la pretensión actora, declaró la nulidad de la suscripción por los actores del seguro colectivo mixto de capital diferido con participación en beneficios, denominado plan 21, así como de la cancelación de las cuentas individuales de pensión asegurada correspondientes, operaciones ambas que tuvieron lugar con fecha 29 de diciembre de 1997, acordando la sentencia recurrida la rehabilitación de estas últimas cuentas individuales de pensión asegurada y la realización de los reintegros correspondientes a dichas cuentas como consecuencia de la referida nulidad decretada del denominado seguro colectivo mixto de capital diferido, plan 21.

Tal declaración de nulidad se basó en la resolución recurrida en la apreciación por el Juzgador de instancia de la existencia de un defecto de información completa y suficiente a los demandados respecto de la suscripción del denominado plan 21 y cancelación de las correspondientes cuentas individuales de pensión asegurada que tenían contratadas los demandantes.

Fundamentó el Juzgador de instancia dicha nulidad por falta de información suficiente, en lo establecido en los arts° 2.1d), 10.1a) y 13.1 de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios de 19 de Junio de 1984, en relación con el artº 8 de la misma Ley y con los artº 3 y 6 de la Directiva comunitaria n° 13/1993 de 5 de Abril , sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Frente a dicha sentencia se alza la parte demandada, solicitando su revocación y la desestimación de la demanda o, subsidiariamente, que se determinen las bases para la ejecución de la correspondiente sentencia en orden a la rehabilitación del inicial contrato para evitar la pluspetición y, en cualquier caso, que no se impongan a la parte demandada las costas de primera instancia.

Alega la parte recurrente que no resulta aplicable al caso que nos ocupa la directiva 13/93 antedicha, por cuanto la misma no fue incorporada al derecho español con anterioridad a la fecha de cancelación y suscripción de los contratos de que se trata, afirmando que el plan 21 concertado no conlleva desequilibrio alguno para los consumidores demandantes, afirmando que, en todo caso, fueron éstos debidamente informados de las condiciones y tipos de interés aplicable que se pactaba mediante la concertación del referido plan 21.

En todo caso, alega la parte recurrente que la sentencia de instancia, al determinar la rehabilitación del inicial contrato en los términos en los que se señala en el Fallo de la misma, conlleva una pluspetición y un enriquecimiento para los demandantes, por cuanto, además de los intereses ya percibidos en el ámbito del plan 21, percibirán, también, los correspondientes al seguro colectivo mixto de capital diferido y aplicables al mismo periodo;...

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