SAP Valencia 158/2004, 31 de Marzo de 2004

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2004:1462
Número de Recurso930/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución158/2004
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM: 158/04

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En la ciudad de Valencia a treinta y uno de marzo de dos mil cuatro

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA , el presente rollo de apelación nº 930/03 , dimanante de los autos de Juicio de Ordinario nº 478/02 , promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Xàtiva, entre partes, de una como demandado-apelante CIA. ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCION , representado por el procurador SR. LLOPIS AZNAR , de otra como demandante-apelante CIA LIDEREX S.A. representado por el Procurador SR. GIL CRUZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia número 3 de Xàtiva en fecha 28 de julio de 2003 , contiene el siguiente FALLO:" Que estimando íntegramante la demanda interpuesta por la entidad LIDEREX S.A.., representada por la Procuradora Dª Alejandrina Boscá Castelló, y asistida por los Letrados D. José Vicente Gómez Tejedor y D. Oscar Manuel Díaz Martín contra la mercantil COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN SA representada por el procurador D Juan Santamaría Bataller y defendida por las Letrados Dª Eva María Serrano García y Dª Paloma Muñoz Reoyo, debo CONDENAR Y CONDENO a COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN SA a pagar a LIDEREX S.A la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON DIECINUEVE EUROS (63.554,19 euros), más intereses legales devengados desde la interposición de la demanda hasta su completo pago.

Se imponen al demandado las costas de esta instancia.

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación dándose el trámite previsto en la Ley, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia del Juzgado estima la pretensión de Liderex SA y declara la mora por parte de la Compañía Crédito y Caución SA en el cumplimiento de su obligación indemnizatoria en virtud de existir entre litigantes un Seguro de Crédito, por el cual el aviso de siniestro por la demandante se produce en fecha 6-4-1992 y el abono de la indemnización en fecha 9-8-2002, imponiendo por aplicación del artículo 20 de la Ley Contrato Seguro, una indemnización que fija en 63.554,19 euros.

Se interpone recurso de apelación por la entidad demandada que alega como motivos que ahora meramente se enuncian: 1º) Infracción por inaplicación del artículo 20-8 de la Ley Contrato Seguro, por estar justificada la voluntad de cumplimiento por la Aseguradora; 2º) Infracción del artículo 23 y 70 de igual Ley, por estar la acción prescrita; 3º) Infracción por inaplicación del artículo 1110 del Código Civil, al haber suscrito la asegurada el recibo de pago de indemnización sin salvedad alguna 4º)Infracción por inaplicación del artículo 7 del Código Civil y de la teoría jurisprudencial de los actos propios y 5º) Con carácter subsidiario, incorrecta liquidación, pues en todo caso la procedente ascendería a 14.999,21 euros; interesando de este Tribunal una sentencia que desestimase la demanda.

SEGUNDO

Es necesario iniciar con el tratamiento de la causa de inadmisión del recurso de apelación que denuncia la parte apelada por no cumplir el escrito de preparación la exigencia fijada en el artículo 457-2º de la Ley Enjuiciamiento Civil al no expresar el pronunciamiento de la sentencia que se impugna y por esa razón estima que el recurso no tuvo que ser admitido y por tanto que ahora este Tribunal declare mal admitida tal apelación con la consiguiente confirmación de la sentencia.

El artículo 457-2º de la Ley Enjuiciamiento Civil, para su correcta interpretación, hay que ponerlo en relación con los artículos 399.3º, 209-4º, 218, 461 y 465 de igual texto legal para comprender el alcance y significado a esa exigencia de delimitar los pronunciamientos de la sentencia que son objeto de apelación, en el escrito de preparación. La Ley procesal exige a toda demanda (igualmente a la reconvención)que cuando son varios los pronunciamientos judiciales que se piden, tienen que solicitarse con la debida separación y ello conlleva la obligación correlativa, en aplicación del principio de congruencia, de la sentencia que se dicte tiene a contener de forma separada un pronunciamiento por cada petición deducida. Con ello se favorece, posteriormente, no sólo el acceso al recurso y su delimitación en el enjuiciamiento en la fase de apelación, sino también la impugnación de la contraparte que si bien en principio no plantea recurso de apelación, posteriormente impugna la sentencia en aquellos otros pronunciamientos que le son perjudiciales, en aras, todo ello, como establece el legislador en el apartado XIII de su Preámbulo, a no diferir el momento en que puede conocerse la firmeza o el mantenimiento de la litispendencia, que se traduce en pronunciamiento no objeto de recurso de apelación deviene en firme y no puede ser revisado por tanto en la alzada. Si bien tal exigencia dada la dicción legal del precepto es imperativa, diversa es la sanción que ha de conllevar su omisión, que no puede ser la inadmisión "in limine" del recurso de apelación. Así el artículo 457-4º de la Ley Enjuiciamiento Civil sólo sanciona la denegación de la preparación del recurso de apelación, cuando se incumplen los requisitos del artículo 457-3º, es decir su presentación fuera del plazo señalado en la ley y no ser la resolución impugnada susceptible de tal vía de recurso, no mencionando la omisión en la obligación de expresar los pronunciamientos que se impugnan y como tal precepto ha de ser interpretado de forma restrictiva, dado su carácter sancionador y en virtud del principio del favorecimiento del recurso como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva(artículo 24 Constitución Española), no puede admitirse el efecto pretendido por la parte apelada que implicaría, amen de una sanción absolutamente desproporcionada con la exigencia legal, imponer y exigir un requisito de admisibilidad a la voluntad de recurrir, que no tiene tal carácter en la Ley Procesal, siendo la solución adecuada para la efectividad del derecho al recurso, en todo caso y ante tal omisión, la posibilidad de subsanación de la expresión de los pronunciamientos que se impugnan.

Además no puede obviarse que esa construcción procesal y exigencia del legislador para el escrito de apelación pierde su eficacia y fundamento cuando solamente es una la pretensión discutida en el procedimiento y por ende resuelta en sentencia como es en el caso presente, donde la petición sustantiva y principal de la demanda es únicamente la condena a una cantidad dineraria y así se recoge en el fallo de la sentencia y por tanto es evidente que el escrito preparatorio cuando dice que se interpone recurso de apelación a la condena que ha sido objeto la Compañía demandada es claro y meridiano que está impugnando el único pronunciamiento que falla la sentencia.

TERCERO

Entrando en los motivos del recurso de apelación, la construcción lógica de la resolución conlleva a que primeramente sea tratada la prescripción de la acción a la que es de aplicar dada la relación de seguro existente entre litigantes y que la causa de pedir se fundamenta en dicho negocio el artículo 23 de la Ley Contrato Seguro que fija el plazo prescriptivo de dos años para el ejercicio de acciones basadas en los seguros de daños, ámbito en el que se incluye el seguro de crédito. La Juez de Instancia rechaza tal defensa porque el plazo inicial del cómputo lo fija en...

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