SAP Cáceres 41/2001, 23 de Febrero de 2001

PonentePEDRO VICENTE CANO-MAILLO REY
ECLIES:APCC:2001:153
Número de Recurso370/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución41/2001
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 41/2001

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

Dª MARÍA FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS:

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON JACINTO RIERA MATEOS

ROLLO NUM. 370/2000 AUTOS NUM. 175/2000

TIPO DE PROCEDIMIENTO: MENOR CUANTÍA

SOBRE: RECLAMACION DE CANTIDAD

JUZGADO: CÁCERES NÚM. UNO

En la ciudad de Cáceres a veintitrés de febrero de dos mil uno.

Vistos en grado de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial, Sección Segunda, por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se reseñan, los autos que en el mismo margen se referencian, tramitados a instancias de doña Rita , mayor de edad, vecina de Cáceres cl DIRECCION000 , núm. NUM000 , y con D.N.I. NUM001 , que ha estado representado por el Procurador Sra. FERNANDEZ SANZ, conforme poder de representación otorgado ante el Notario del lltre. Colegio de Cáceres don José Luis Chacón Llorente, con número quinientos noventa y siete, y ha contado con la dirección letrada de José Viñuelas Zahinos, contra SEGUROS EL CORTE INGLES, VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS, interviniendo en su nombre don Carlos Francisco , nacido el 7 de noviembre de 1934, casado y vecino de Madrid, c/ DIRECCION001 , NUM002 , con D.N.I. NUM003 , que ha estado representado por el Procurador Sr. GUTIERREZ LOZANO, conforme poder de representación otorgado ante el Notario del Iltre. Colegio de Madrid don Francisco Javier Pérez de Camino Palacios, y ha contado con la dirección letrada de don Pedro Barturen Tejada, y contra SUD AMERICA, VIDA Y PENSIONES CÍA. SEGUROS, interviniendo en su nombre don Rodolfo , mayor de edad, casado y vecino de Madrid, Plaza DIRECCION002 , núm. NUM000 , con D.N.I. NUM004 , Y LEMANS SEGUROS ESPAÑA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y RESEGUROS, interviniendo en su nombre don Rodolfo , cuyos datos figuran anteriormente, representados ambos por el Procurador Sr. GUTIERREZ LOZANO, conforme poder de representación otorgado ante el Notario del lltre. Colegio de Madrid don Roberto Parejo Gamir, con los números 1963 y 1964, respectivamente, bajo la dirección letrada de don Pedro Barturen Tejada; obrando indicados autos ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado que al margen se referencia.

ANTECEDENTES DE HECHOS.Se aceptan los de la resolución que se recurre.

PRIMERO

Que por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Cáceres, en los autos núm. 175/2000, en fecha nueve de noviembre de dos mil, se ha dictado Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por doña Rita , representada por la Procurador Doña María Dolores Fernández Sanz, contra Seguros El Corte Inglés, Vida, Pensiones y Reaseguros, S.A., Sud América, Vida y Seguros España, S.A., representadas por el procurador don Luis Gutiérrez Lozano, y en su virtud, condeno a dichas demandadas a que abonen a la actora la suma de 7.148.854 pesetas, más los intereses legales de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de producción del siniestro, y todo ello, además, con expresa imposición de las costas procesales a las demandadas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la parte codemandada Seguros El Corte Inglés, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, acordándose remitir los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes por término legal, como así se ha efectuado, y llegados los autos se formó el oportuno rollo de Sala al que se le ha dado el núm. 370/2000 de registro, y previos los trámites de ley, se señaló para la VISTA el día VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL UNO a las DOCE de sus horas en que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes; y finalizada la misma, los autos quedaron sobre la mesa de la Sala para dictarse la resolución procedente.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se ha observado todas las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don. PEDRO V. CANO MAILLO REY

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente, demandada en su día, una vez aclarada la situación relativa a la apelación formulada, insta la revocación de la Sentencia. Ninguna intención ha tenido la parte que habla de insultar a nadie. Lo ha tomado el Juzgador como cuestión personal y ello le ha hecho perder objetividad. La actuación de la demandante es clara y la prueba de presunciones abona la tesis de la que habla. La actora está empleada en la empresa desde el año 1977, tiene tarjeta de compra de la empresa y conoce que en el 1982 hay una póliza general; no se asegura y luego lo hace en el año 1996, comenzando días después sus problemas de conjuntivitis. Médicamente está siendo tratada desde hace años. Ha respondido mal a la encuesta pues sus dioptrías pueden calificarse de caballo. Engaña la actora a la aseguradora pues dice no tener enfermedad alguna. Es la buena fe algo prioritario en el contrato de seguro y la verdad es que la señora está casi ciega. La señora ha engañado a la aseguradora con su decir, que no la hubiera admitido en el contrato. En otro orden de cosas, devueltas que fueron las primas, el contrato es nulo. En cuánto al fondo de la cuestión, teniendo en cuenta de lo que fue capaz el maestro Luis Miguel de hacer a pesar de su ceguera, y el científico inglés en relación con el movimiento espacial, la verdad es que la señora no cabe en un seguro colectivo. De ahí que faltando a la verdad al interrogatorio haya la demandante engañado a la aseguradora.

La apelada insta la confirmación de la Sentencia. Es la misma acertada. No hay en la demandante ninguna omisión dolosa. Desconoce la apelante lo que son los términos científicos, tales como miopía y ceguera, cosas completamente distintas. La primera no lleva a la segunda. De ser así el Letrado que habla debía de preocuparse mucho. La actora tuvo un problema de alergia, intolerancia a las lentillas, pues a mayor edad, menos tolerancia a ellas. De ahí que surja la necesidad de la operación, correcta en un principio, pero que luego se va complicando. Es la operación la que se complica, no la miopía. Esta operación se lleva a cabo muchos meses después de la adhesión a la póliza y de suscribir el cuestionario. La demandante cuándo contesta al mismo hace una vida normal pese a su miopía, como el Letrado que informa o como alguno de los presentes. Para un ciudadano medio la miopía no es una enfermedad. En relación con el cuestionario, éste no pregunta nada en ese sentido. Comparado con los otros cuestionarios presentados no se encuentran en el que ahora se estudia, preguntas concretas sobre temas de visión. Para mayor conocimiento esta parte interesó que se aportaran los manuales relativos a los riesgos a tener en cuenta. El Corte Inglés dice no saber nada de ese tema, no asá las otras dos entidades, que contradicen lo informado. Tampoco es de olvidar que estamos ante un seguro colectivo en el que el Corte Inglés está interesado, pues la entidad aseguradora es propia de la empresa. Hay una confusión de intereses, lo que se traduce en la generalidad del cuestionario, produciéndose indefinición, pero sólo para lo que interesa. De acuerdo al artículo 89 de la Ley del Seguro no hay dolo en la actora. Tampoco hay nulidad del contrato, bastando ver la carta del folio 43. La demandante no consiente tal nulidad. Concluyendo: ha de confirmarse la resolución de Instancia.

Reseñados con detalle los...

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