SAP Barcelona, 29 de Octubre de 2002

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2002:10815
Número de Recurso940/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. MARIA DELS ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

D. JUAN MARINÉ SABÉ

En la ciudad de Barcelona, a Veintinueve de Octubre de Dos Mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 767/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 48 de los de Barcelona, a instancia de Dª. Alicia , contra SANITAS, S. A. DE SEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de Julio de 2.001, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr de Manuel, en nombre y representación de Dña. Alicia , debo condenar y condeno a SANITAS SA.., a que indemnice a la parte actora con la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL PESETAS (1.140.000 pts.), más los intereses a determinar en ejecución de sentencia, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó mediante el oportuno escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 de Septiembre de 2002.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, estimando íntegramente la demanda formulada por Dña. Alicia , condenó a la entidad demandada SANITAS SA. a indemnizar a la actora en la suma de

1.140.000 ptas., más intereses a determinar en ejecución de sentencia así como al pago de las costas de primera instancia. Frente a dicha resolución se ha alzado la citada anónima demandada, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo como motivos de impugnación: a) errónea interpretación del concepto de siniestro e infracción de los arts. 105 y 16 LCS; y b) errónea aplicación del periodo de disputabilidad de la póliza en relación con el art. 89 de la citada LCS.

SEGUNDO

Aduce, en primer lugar, la aseguradora apelante que la actora al conocer "su enfermedad" que es cuando, según aquella, se produce el siniestro objeto de cobertura, no cumplió temporaneamente la obligación de comunicarlo al asegurador en el plazo legal y contractual de 7 días naturales. Pero tal alegato no puede ser estimado al no ser "la enfermedad" el objeto del seguro. En efecto, la Ley del Contrato de Seguro dedica a los seguros de enfermedad y de asistencia sanitaria los arts. 105 y 106, aunque sin darles contenido normativo, disponiendo que también quedarán sometidos á la normativa reguladora del seguro de accidentes en cuanto ésta sea compatible. Dichos seguros no son coincidentes, como pretende la demandada recurrente, pues el citado art. 105 distingue el seguro de enfermedad y el de asistencia sanitaria; por el primero (enfermedad), se obliga, dentro de los límites de la póliza, en caso de siniestro, al pago de ciertas sumas y de los gastos de asistencia médica y farmacéutica; por el segundo (asistencia sanitaria), se asume directamente la prestación de los servicios médicos y quirúrgicos, con la prestación de tales servicios dentro de los límites y condiciones que las disposiciones reglamentarias determinan. Pues bien, la póliza litigiosa, suscrita el día 27 de julio de 1995, con la entidad demandada, SANITAS SA. se denomina Seguro de reembolso de gastos médicos y en la cláusula primera del condicionado general se define el objeto del seguro al estipular: Por el presente contrato, el Asegurador asume en los términos y con los límites que se expresan en las presentes Condiciones Generales, en las Particulares y, en su caso, en las Especiales y Suplementos de Póliza que se emitan, el reembolso de una parte ó, en su caso, la totalidad de los gastos, razonables y usuales, realmente incurridos por el asegurado, derivados de la asistencia médica y/u hospitalaria que le sea prestada a consecuencia de una enfermedad o accidente cubierto por la presente Póliza, a través de las siguientes (a los efectos que aquí interesan) GARANTIAS: A/ ASISTENCIA HOSPITALARIA; y B/ ASISTENCIA EXTRAHOSPITALARIA; comprendiendo la primera, según las condiciones particulares, la estancia hospitalaria; UVI/UCI; y honorarios médicos por intervención (incluyendo honorarios de cirujano, ayudante y anestesista). Por consiguiente, como bien dice la sentencia de instancia; el siniestro, cuyo riesgo es objeto de cobertura, es "la intervención quirúrgica" y "la estancia hospitalaria" de la asegurada. No se olvide que el art. 1.º LCS es categórico al respecto: >. Los límites los marcan los acontecimientos previstos (y no otros) que son objeto de cobertura, sin que quepa realizar interpretaciones analógicas. Así pues, producida la intervención...

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