SAP Guadalajara 353/2002, 18 de Noviembre de 2002

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2002:521
Número de Recurso334/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución353/2002
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA N° 353

En GUADALAJARA, a dieciocho de Noviembre de dos mil dos.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA , los autos de JUICIO VERBAL 96 /2002 , procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 334 /2002 , en los que aparece como parte apelante D. Pablo representado por el procurador D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA , y asistido por el Letrado D. ANDRÉS CABRERA HERRERA, y como apelado EUROSEGUROS, SA. representado por el procurador D. JOSÉ MIGUEL SANCHEZ AYBAR, y asistido por la Letrado SRA LLORET CASTIÑEIRA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 23 de mayo de 2002 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Pablo , y debo absolver y absuelvo a la Compañía aseguradora Euroseguros SA de las pretensiones contra ella formuladas. Las costas de este procedimiento deberán ser abonadas por la parte demandante.

TERCERO

Notificada dicha resolución por la representación de D. Pablo se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 14 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la representación del actor el pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestimó la acción deducida por el mismo en reclamación de la indemnización correspondiente por los daños sufridos en una vivienda asegurada por la entidad demandada, pretensión que no fue acogida al considerar la Juzgadora a quo que el siniestro no estaba cubierto por la póliza, en cuyas Condiciones Generales se definían como riesgo asegurado los desperfectos causados por el viento siempre que la velocidad de este superase los 84 Km/hora, cifra que no fue alcanzada en el periodo en el que pudo producirse el evento, interpretación frente a la que se alza el demandante, que invoca que las Condiciones Generales no fueron aceptadas por el asegurado, que desconocía su contenido, y que en las Particulares se incluyó un resumen de las exclusiones y limitaciones entre las que no se encontraba la mencionada; añadiendo que la cláusula en cuestión es lesiva para los intereses del asegurado y que la relativa a las exclusiones contenida en la hoja núm. 2 de las Particulares es oscura y contradictoria con el enunciado de la cobertura, sin que tal oscuridad pueda beneficiar a la parte que redactó el contrato de adhesión; citando, finalmente, la normativa tuitiva de los derechos de los consumidores y usuarios, planteamiento que hace conveniente recordar que, si bien es cierto, como apunta la Juez de instancia, que la Jurisprudencia del TS. ha elaborado en relación con el contrato de seguro una doctrina que distingue aquellas cláusulas destinadas a delimitar el riesgo de aquellas otras que restringen los derechos del asegurado, apuntando que la exigencia de aceptación por escrito que impone el art. 3° de la LCS. no se refiere a cualquier condición general del seguro o sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino, en concreto, a aquellas que son limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que no les alcanza esa exigencia a las cláusulas que definen y delimitan la cobertura del seguro, entre otras STS. 18-9-1999, que cita las de 9-11- 1990, 16-10- 1992 y 9-2-1994; siendo igualmente cierto que, a título de ejemplo, la STS. 7-12-1998, estimó que la suscripción en las Condiciones Particulares de un "Pacto Adicional" en el que el tomador del seguro declaraba conocer todas las Condiciones Generales, Especiales y Particulares que formaban parte de la póliza, añadiendo que expresamente aceptaba todas aquellas limitativas de sus derechos que se destacaban en los párrafos en negrilla de los artículos que a continuación se enumeraban era suficiente a los fines de entender cumplidos los requisitos legalmente establecidos respecto de las cláusulas de limitación de la responsabilidad del asegurador, que exigen que las mismas se resalten en las pólizas o en sus complementos, se den a conocer al asegurado y éste las acepte y, finalmente, las suscriba, resolución que concluyó el transcrito párrafo suponía una aceptación de forma expresa por parte del tomador que determinaba que tales estipulaciones fueran oponibles por la aseguradora frente a los terceros, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial a la que se refiere la STS. 21-5-1996, no es menos cierto que son igualmente copiosas las sentencias del TS. que recalcan la prevalencia de las Condiciones Particulares sobre las Generales si aquellas resultan más beneficiosas para el asegurado, STS. 22-1-1999 (que cita las de 1-4-1981, y 3-2- 1989), la cual añade que la Ley, al exigir de manera imperativa en su artículo 3, que las cláusulas limitativas sean redactadas en forma clara y precisa, destacándolas de modo especial, determina que deba quedar acreditado que el asegurado pueda alcanzar a conocer en todo momento los derechos o beneficios que pierde y que, por ello, le está vedado reclamar, cualquiera que sea el lugar en que figuren, bien en la póliza propiamente dicha o bien en negocio conocido doctrinalmente como complementario ("per relationem"), por lo que cualquier duda que pueda ofrecer la coordinación y coherencia interna de las Condiciones Generales respecto a las Particulares no puede favorecer a la Aseguradora, que es quien materializa su redacción, dado que se trata el seguro de un contrato de adhesión (recoge igualmente las SsTS. 22-2-1985, 22-2-1989, 8-3-1990, 7- 2-1992, 9-2-1994, 29-1-1996 y 21-5-1996), en parecida línea SsTS. 8-2-1999, 29- 9-1998 y 4-7-1997, que señalan que en casos en los que exista una aparente discrepancia entre el contenido de las Condiciones Particulares y el de las Generales o entre diversas estipulaciones de unas y otras o en los que del texto del articulado de aquellas puedan derivarse dudas sobre la mayor o menor amplitud de alguno de los conceptos cubiertos las mismas han de resueltas con prevalencia de lo particular sobre lo general y con aplicación del principio pro asegurado, de semejante tenor SsTS. 13-6-1998 y 27-11-1991, que precisó que, tratándose de contratos de adhesión, en los que una de las partes, la aseguradora, adopta y mantiene una posición de prevalencia frente a la otra, el asegurado, reflejada en la redacción de los pactos, en cuanto que las cláusulas, sobretodo las Condiciones Generales, no son producto de un previo concierto de voluntades para generarlas y expresarlas en el documento, sino que vienen prefijadas de antemano, casi siempre con carácter genérico y común para todos los seguros de un determinado ramo o tipo, de tal manera que el convenio está ausente del importante acto prologal representado por la discusión de su objeto y alcance amplio, una Jurisprudencia progresiva, en la línea del momento histórico...

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