SAP Castellón 55/2001, 31 de Enero de 2001

PonenteJULIO CESAR ALFORJA ORTI
ECLIES:APCS:2001:105
Número de Recurso81/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución55/2001
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA N° 55

Ilmo. Sr. Presidente

Doña Eloisa Gómez Santana

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Luis Antón Blanco

Don Julio César Alforja Ortí

Castellón de la Plana, treinta y uno de enero de dos mil uno.

La Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Sres.

Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Julio César Alforja Ortí, ha

visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil nº 81/2000, dimanante de Procedimiento

Menor Cuantía núm. 310/98, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de

Castellón, y en el que han sido partes, como apelante, la entidad mercantil demandante "CINUEL

CONSTRUCCIONES, S.L.", representada por el Procurador D. Ramón Soria Torres, y defendida por

el Letrado D. Santiago Castell Lleó; y como apelada, la entidad mercantil demandada "LEPANTO,

S.A.", representada por la Procuradora Dª. Mª. Jesús Margarit Pelaz, y defendida por el Letrado D.

Victorino Villagrasa Tena.

ANTECEDENTES DE HECHO

ICon fecha veintiséis de enero de dos mil, en el Procedimiento de referencia, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por CINUEL CONSTRUCCIONES S.L., contra SEGUROS LEPANTO S.A., debo condenar y condeno a esta última a que pague al actor la cantidad de DOSCIENTAS NOVENTA MIL CIENTO SESENTA PESETAS (290.169. - ptas.) en concepto de principal por la reclamación de autos, más los intereses que dispone el articulo 921-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente resolución hasta el pago, absolviendo a dicha demanda --sic- del resto de las pretensiones deducidas contra la misma y no habiendo lugar a la imposición de las costas causadas a ninguna de las partes, debiendo correr cada una con las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Fue aclarada la anterior, mediante Auto de catorce de febrero siguiente, en el siguiente sentido: "DISPONGO Aclarar la sentencia de 26 de enero de 2000, en el sentido de, con mantenimiento del Fallo, se aclara la sentencia de 26 de enero del 2000 -sic-, en el fáctico primero y en el encabezamiento de dicha resolución en el sentido de que la acumulación del Juicio de cognición nº 54/99 lo es por importe de 667.956 ptas., por los daños causados al arrendatario del local, con independencia, aunque derivados de los mismos hechos, de la suma reclamada en la demanda principal de 883.887 ptas. por los daños causados al propietario del muro medianero, resultando aplicable para ambos reclamantes el fáctico jurídico tercero que se mantiene en su integridad, así como el fallo, al que no hay que incorporar condena o absolución separada relativo a costas, no tratándose de acción reconvencional, sino acumulada, en su conjunto, objeto de estimación parcial".

II

Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso Recurso de Apelación contra la misma por la citada recurrente, recurso que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, y tras los trámites procesales pertinentes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, en donde se turnó el recurso a la Sección Segunda, en la que se formó el correspondiente Rollo, y, propuesta prueba en segunda instancia, se admitió la que fue estimada pertinente, practicándose con el resultado que aparece en el Rollo; señalándose finalmente para celebración de vista, el pasado veinticinco de enero último, en cuyo acto, dada cuenta por el Sr. Secretario, concedida la palabra a las partes por su orden, la apelante, solicita "la revocación de la sentencia y otra conforme al suplico de su demanda con costas y la apelada, solicitó "la confirmación de la sentencia con costas

- III En la tramitación del presente, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los de la resolución impugnada., Y

PRIMERO

En el acto de la vista, los Letrados de cada una de las litigantes informaron en defensa de sus respectivas posturas procesales, y en síntesis, el APELANTE solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia, y que se dictase otra acogiendo íntegramente los pedimentos de sus dos demandas acumuladas. Entiende que al resolver, se ha sufrido error pues había dos demandas acumuladas, y que, no hay pronunciamiento en relación con la reclamación de mayor importe, ni, respecto al total contenido de la demanda en que, además de pagar por daños y perjuicios a un tercero que le demandó, le impusieron las costas. Que, de la confesión del legal representante, de la prueba pericia( y de la testifical, entiende haber acreditado cumplidamente sus pretensiones, y que en definitiva, y asumiendo, esta vez sí, lo resuelto por el juzgado reproduciendo los argumentos de esta parte, al admitir el recurso de apelación en ambos efectos, contra lo pretendido por la contraparte, pese ala suspensión de pagos en trámite, reitera la petición expuesta al inicio de su informe.

A su turno, el APELADO solicitó la confirmación de la sentencia, con imposición al apelante de las costas del presente. Que, siquiera sea a efectos de información, hace constar que el importe de la condena fue consignado por su patrocinada, y ha sido percibido ya, por la actora apelante; que denuncia como extraña e infrecuente la actuación procesal de la contraparte, planteando un declarativo, y a los pocos meses, planteando otro, de menos importe, por los mismos hechos, y contra su misma aseguradora, para, seguidamente instar la acumulación, cuando lo lógico sería haber planteado una sola demanda con todas las pretensiones juntas, ya, desde el principio; que entiende que no es totalmente cierto que la sentencia de primera instancia haya dejado cuestiones imprejuzgadas: planteado un recurso de aclaración -que a su parecer, en realidad pretendía algo no viable por dicho medio procesal-, el Juzgado resolvió correctamentepor Auto, aunque debe reconocer la parquedad de la sentencia, que no se pronuncia sobre determinadas excepciones, en cuyo tenor literal insiste en este acto. Que la demandante no llegó a advertir a su aseguradora, de que había sido demandada por uno de los perjudicados en los hechos a que se hace referencia -hundimiento de muro o pared medianera-, y que, además, privaba a su patrocinada de medios de defensa, cuando su propio asegurado no hizo lo oportuno para poder repetir, en su caso, contra otros posibles responsables del daño. Que finalmente, y aun cuando no ha formalizado recurso, somete a consideración de la Sala la procedencia de la sentencia dictara en instancia, por escasa o nula motivación.

SEGUNDO

Plantea el demandante en estos autos, en forma ciertamente poco usual, como se expresará más adelante, la reclamación a su asegurador en el ramo de la Responsabilidad Civil, dos distintos grupos de partidas: uno, correspondiente a la reparación del daño causado en el ejercicio de su actividad, actuación acometida por sus medios materiales y humanos, y otro, comprendiendo, a su vez, varias subpartidas, dimanante de las obligaciones directamente atendidas por el demandante, que fue condenado al pago de indemnización por daños, con las costas procesales de dicho procedimiento, enfrentado por sus propios medios, y entre cuyos conceptos, amén de solicitar el reintegro o extorno de lo pagado en fase de ejecutoria, pide igualmente ser reembolsado en los gastos de procurador y letrado que atendieron sus propios intereses. Señala como causa, determinado evento dañoso -no acaecido a consecuencia de intervención directa del propio demandante como asegurado, sino por intervención de un subcontratista a su solicitud e interés-, y la existencia de una Póliza de responsabilidad civil, la nº 210.466.729, y la cobertura de defensa jurídica concertada, todo ello en vigor, como acredita el pago del recibo de prima de la anualidad correspondiente a la ocurrencia del evento dañoso, y la pretensión que articula, consecuencia de plantear la reclamación a través de dos procedimientos declarativos -menor cuantía y cognición, posteriormente acumulados en uno solo-, consistente en que, por el primer grupo de partidas, se formula una doble petición, bien la suma que indica como importe de la reparación, menos la franquicia (que, sin embargo, al tiempo de concretar el petitum, olvida tener en cuenta), o, alternativa y subsidiariamente, la suma que por el anterior concepto se acredite en fase de prueba de la litis, o en fase ulterior, en incidente de ejecución de sentencia, con más las costas procesales. Y por el segundo grupo de partidas, aduciendo no proceder nueva aplicación de franquicia al tratarse del mismo siniestro, reclama el total de cada uno de los conceptos: la cifra concretada como importe de daños y perjuicios a favor del allí demandante, más las costas a cuyo pago se le condenó más los intereses según liquidación conformada judicialmente en fase de ejecución de la anterior demanda seguida contra el aquí ahora actor, más lo que dice satisfecho a los profesionales que actuaron en defensa del mismo en dichos autos anteriores a los presentes acumulados, (es decir, y según se transcribe literalmente en el suplico de una y otra demanda, 883.877 pesetas, más 687.956 pesetas, en total salvo error u omisión, 1.571.833 pesetas).

En doble defensa de cada una de las reclamaciones posteriormente acumuladas, puesto que a ambas formuló oposición, la aseguradora demandada, con la natural coincidencia argumental, salvo las especialidades que derivan de la anterior exposición o planteamiento, niega legitimación activa al demandante en ambos casos por no ser perjudicado en la dicción aseguradora, y se opone, por razones de fondo, argumentando que desde el momento en que el asegurado comunicara el siniestro, e intervino en su gestión, a través de actuación pericial, planteó inexistencia de responsabilidad del asegurado,...

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