SAP Valencia 231/2000, 3 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE MARIA TOMAS Y TIO
ECLIES:APV:2000:6779
Número de Recurso257/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución231/2000
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 4ª

SENTENCIA NUM. 231/2000

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. VICENTE URIOS CAMARASA

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

D. JOSÉ MANUEL MEGIA CARMONA

En la ciudad de Valencia, a tres de noviembre de dos mil.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2000, pronunciada por la Ilma sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 19 de Valencia en autos de juicio de Cognición seguidos en dicho Juzgado con el número 328/99. Han sido partes en el recurso, como apelantes los demandados Fontseval S.L. y Winterthur S.A., representados por la Procuradora Dª. Margarita Sanchis Mendoza y defendidos por la Letrada Dª. Carmen Romero Martínez, y los demandados DIRECCION000 de Valencia y Mapfre, representados por el Procurador D. Javier Roldán García y defendidos por la Letrada Sra. Tchang, y como apelada la demandante Aegón, representada por la Procuradora Dª. Mª José Cervera García y defendida por el Letrado D. R. Casaban Ayala, y Ponente el Ilmo. Señor Magistrado D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 19 de Valencia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por AEGON S.A., contra la DIRECCION000 de Valencia, contra la mercantil MAPFRE SEGUROS, contra la sociedad FONT SEVAL S.L. y contra WINTERTHUR S.A., debo condenar y condeno a todas ellas a abonen de forma solidaria a la actora la cantidad de 525.793 pesetas, más los intereses señalados en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución, con condena en costas a las demandadas".SEGUNDO: Que la referida sentencia -fue recurrida en tiempo y forma por FONTSEVAL S.L. Y WINTERTHUR S.A. y por la DIRECCION000 DE VALENCIA Y MAPFRE, formulando escrito de alegaciones en los que, por las razones que expusieron, solicitaron la revocación de la sentencia y que se dictase otra nueva con arreglo a sus pedimentos.

TERCERO

La Sra. Juez de 1ª Instancia admitió los recursos en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas de los citados escritos, para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado, recibiéndose el treinta de octubre de dos mil.

CUARTO

Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 733 y 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se pasó el expediente a la Sala para dictar sentencia, al no considerar necesaria la celebración de vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada el 6 de septiembre de 2000 por la Ilmo. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia n° 19 de Valencia y aclarada por Auto de 7 de septiembre de 2000 se alzan Dª. Margarita Sanchís Mendoza, en representación de la Compañía Winterthur y de la mercantil Fontseval S.L. por una parte, y D. Javier Roldán García, en representación de Mapfre Seguros Generales S.A. y de la DIRECCION000 de Valencia por otra, manteniendo posiciones diferentes en cuanto al origen de la responsabilidad declarada en la sentencia combatida y pretendiendo esencialmente, por la vía del error en la valoración de la prueba, que se declarase la responsabilidad exclusiva de los contrarios codemandados, efectuando en sus escritos de formalización del recurso valoraciones interesadas y puntuales de la prueba practicada en las actuaciones. Ninguno de los recurrentes ha puesto en cuestión, ni en el escrito de formalización del recurso ni a lo largo del procedimiento, la realidad del siniestro y la valoración de los daños sufridos por la actora. Ello nos lleva a concentrar el estudio de la prueba practicada y de los razonables argumentos expuestos en la sentencia de instancia en los términos que se dirán, aceptándose aquellos que no contradigan los que en ésta resolución se contienen.

SEGUNDO

La acción deducida por la actora, al amparo del artículo 43 de la Ley de Contrato de: Seguro , permite a la Compañía Aseguradora repetir lo que hubiese pagado al asegurado en razón a la producción de un riesgo cubierto por el contrato de seguro contra el o los causantes del daño. En definitiva, no es más que la plasmación del principio alterum non laedere, actuado por subrogación entre el dañado frente al dañador, pero sin perder de vista que el dañador ha de ser precisamente el sujeto que, por cualquier vio, incluso la extracontractual que es la que se suele dar más frecuentemente, ha causado a otro un daño, sin caer en el error de entender que en nuestro derecho exista una objetivación absoluta de la responsabilidad, que aún está asentada en principios culpabilísticos, pues lo contrario llevaría a la reparación sin culpa que es lo que se pretendería cuando se persigue trasladar a un tercero las circunstancias adversas de un contrato de seguro una vez producido el riesgo. Una manifestación de esa absoluta objetividad podría también encontrarse en la declaración indiscriminada de la solidaridad entre todos los intervinientes en el acto precedente al siniestro producido, cuando no exista una prueba suficiente de la participación en el acto dañoso, a cuyo autor se le reprochan las consecuencias indemnizatorias que deban derivarse. De ello se deduce que la exigencia de la responsabilidad extracontractual, derivada de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil , la sustenta la doctrina jurisprudencial en la cada vez más cercana a la objetivación del riesgo indemnizable, pero que no puede exigir en todo caso la reparación de un siniestro si no existe una mínima prueba de la culpabilidad o al...

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