SAP Cantabria 428/2002, 13 de Diciembre de 2002

PonenteJOAQUIN TAFUR LOPEZ DE LEMUS
ECLIES:APS:2002:2417
Número de Recurso96/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución428/2002
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª

SENTENCIA NUM. 428/02

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Joaquín Tafur López de Lemus

Don Eduardo Saiz Leñero.

En la Ciudad de Santander, a trece de diciembre de dos mil dos.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio de COGNICION 203/00, Rollo de Sala núm. 96/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Marcos , defendido por el Letrado D. Gustavo Merino Campos; y parte apelada la entidad " LA ESTRELLA SA.", defendida por el Letrado D. José Ramón Rodríguez Fernández.

Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. D. Joaquín Tafur López de Lemus.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Torrelavega, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 19 de diciembre del 2000. Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Marcos contra la Compañía de seguros La Estrella, representada por el procurador don Leopoldo Pérez del Olmo. Las costas serán satisfechas por el actor.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia. Emplazadas las partes ante la Audiencia Provincial, y una vez personadas ante ella, el asunto fue repartido a esta Sección Cuarta, que sustanció el recurso por sus trámites y señaló la Vista del recurso, la cual se celebró, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo de resolución del recurso, debido al número de asuntos pendientes que pesan sobre ésta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El problema de fondo que subyace en el presente recurso es la calificación jurídica de la cláusula general que define el concepto de "periodo de internamiento". El actor sostiene que es una cláusula limitativa de sus derechos de asegurado, mientras que la aseguradora entiende que es una cláusula delimitadora del riesgo y que conforma el objeto asegurado. Si aceptamos la tesis del actor, la consecuencia no puede ser otra que la estimación de la demanda, pues la demandada ni siquiera sugiere que dicha cláusula fuera expresamente aceptada por el asegurado. Si, por el contrario, aceptamos la tesis de la aseguradora, deberemos confirmar la sentencia recurrida, puesto que, como en ella se razona, no llegó a haber propiamente "internamiento" del asegurado, toda vez que la asistencia facultativa le fue prestada por un médico de cabecera, no cada seis, sino cada siete días.

SEGUNDO

Para la resolución del problema debemos considerar que, aunque las partes tienen completa libertad para definir los límites del riesgo asegurado, el acuerdo de voluntades, en una negociación como la presente, se forma tras un proceso complejo en el que el primer proyecto de objeto de aseguramiento que la aseguradora presenta al futuro asegurado (la contingencia, o lo que en las pólizas se denominan "garantías") no suele ser el que, de modo altamente definido y concretado, figura en las condiciones generales, sino otro mucho más amplio e indefinido, cuyo contenido natural es el que comúnmente resulta del título identificativo de la garantía. Si una aseguradora ofrece a un particular cubrirle el riesgo de fallecimiento, o el de invalidez absoluta y permanente, comoquiera que esos términos tienen en el lenguaje normal una concreta significación, y son entendidos de un modo uniforme por el común de las personas, habrá de presumirse que las partes, al concertar el contrato, tienen la voluntad concorde de asegurar la contingencia ínsita en esa definición natural. El objeto de aseguramiento, cuando se corresponde con una contingencia no extraña o peculiar, sino común y frecuente, tiene, así, un contenido natural, cuyos límites normales son los que derivan de la definición ordinaria de esa contingencia, definición que, en cada caso, vendrá establecida por un conjunto de reglas, naturales o sectoriales, y siempre amplias, que dan a esa contingencia un contenido cuyo conocimiento resulta comúnmente percibido y admitido por todos. Si dos partes convienen en celebrar un contrato de seguro en el que la contingencia garantizada es la "muerte por accidente", en principio se están remitiendo, y esa es su voluntad contractual implícita, al concepto natural de muerte por accidente, que no es otro que el fallecimiento de una persona como consecuencia de un suceso imprevisto y ajeno a ella....

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