SAP Granada 797/2005, 30 de Noviembre de 2005
Ponente | JOSE REQUENA PAREDES |
ECLI | ES:APGR:2005:1707 |
Número de Recurso | 30/11/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 797/2005 |
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
JOSE REQUENA PAREDESANTONIO GALLO ERENAANTONIO MASCARO LAZCANO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 558/05 - AUTOS Nº 298/04
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE GRANADA
ASUNTO: VERBAL
PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES
S E N T E N C I A N Ú M. 797
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D.JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D.ANTONIO GALLO ERENA
D.ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
En la Ciudad de Granada, a Treinta de Noviembre de dos mil cinco.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 558/05- los autos de J. VERBAL nº 298/04, del Juzgado de Primera Instancia nº DOS DE GRANADA , seguidos en virtud de demanda de AEGON SALUD S.A. contra FERTRANS GRANADA S.L..
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 26-Octubre-2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Mariano Calleja Sánchez en nombre y representación de AEGON SALUS S.A., contra FERTRANS GRANADA S.L., absolviendo a la demandada de los pedimentos de la misma. Sin condena en costas".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
La aseguradora demandante formuló demanda en reclamación de 567´90 euros importe de la prima correspondiente a los meses de Agosto a Diciembre de 2003 frente al tomador de la póliza de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria que tras comunicar a la aseguradora su voluntad de resolver el contrato a partir del 7 de Julio 2003, dejó de atender el pago de las mensualidades correspondientes de Agosto a Diciembre de esa año en que se fraccionó el pago la prima anual. El Juzgado de instancia núm. 2 desestimó la demanda al dar por válida la causa resolutoria, -baja en el cuadro médico de asistencia de un pediatra de la confianza del asegurado y tener por confesa a la actora por inasistencia de su representante en el Juicio y haberse solicitado la prueba de su interrogatorio. El recurso de la demandante combate ambos fundamentos desde motivos que han de prosperar.
El objeto del proceso, pese al enfoque meramente fáctico y de prueba que presidió el debate en la instancia es una mera cuestión jurídica. Esto es, si concertada o prorrogada como en este caso, una póliza de asistencia médica por un período de cobertura anual, es dado resolverlo anticipadamente a voluntad del tomador asegurado dejando de atender el pago de las primas pendientes una vez acogido a un sistema diferido y fraccionado de abono por mensualidades, dentro de la libertad de pacto que sobre este tipo de obligaciones admite el art. 14 de la L.C.S . (vid STS.- 16-9-2004 ).
Planteada así la cuestión, toda la razón asiste a la aseguradora apelante para oponerse a lo que en palabras de la STS 30-4-1993 supone la actitud de la demandada de tratar de eludir el cumplimiento de una norma imperativa y, además, contractual como la transcrita en el art. 22 de la Ley de Contratos de...
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