SAP León 295/2001, 28 de Septiembre de 2001

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2001:1597
Número de Recurso137/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución295/2001
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA N°295/2001

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-Presidente.

D. AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ.-Magistrado.

D. BALTASAR TOMAS CARRASCO.- Magistrado-suplente.

En León, a veintiocho de septiembre de dos mil uno.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante la entidad MUSAAT representada por la Procuradora Dª. Isabel Macías Amigo y dirigido por la Letrada Dª. Elena Somacarrera Pérez, y apelado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) dirigido por el Letrado D. José Ramón López- Gavela Noval actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado n°2 de Ponferrada, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el letrado Sr. José Ramón López Gavela Noval, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), contra la Federación Castellano Leonesa de Ciclismo, declarada en situación de rebeldia procesal, y contra la Compañía Musaat, Mutua de Seguros, G y C Services, representada por la Procuradora Sra. Isabel Macias Amigo, debo condenar y condeno a los demandados a que solidariamente satisfagan a la actora la cantidad de Novecientas treinta y ocho mil quinientas noventa pesetas (938.590 pesetas), cantidad que devengará para la aseguradora el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde el siniestro, y transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés será del veinte por ciento.- Todo ello con expresa imposición de las costas del juicio a los demandados."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 23 de febrero de 2.001, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que sepersonaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló día y hora para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 LEC de 2.000, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, excepto el 4° y 5° que no compartimos.

SEGUNDO

Constituyen antecedentes fácticos relevantes para la resolución del recurso los siguientes: - D. Daniel es un deportista federado perteneciente a la Federación Castellano Leonesa de ciclismo, entidad que tiene concertado un seguro de accidentes con MUSAAT, Mutua de Seguros a prima fija, que, entre otras contingencias, cubre la "asistencia sanitaria consecuencia de accidente deportivo"

(F.39-43) - El día 27-Junio-99 el citado deportista participaba en una marcha cicloturística organizada por la peña ciclista Valdeorras Bike, sufriendo una caída a consecuencia de la cual sufrió unas lesiones de las que fue asistido en el Hospital del Bierzo de Ponferrada perteneciente al INSALUD (F.4-6). - La asistencia médico-hospitalaria prestada al citado lesionado ha ocasionado gastos por importe de 938.590 ptas. (F.3), cuyo pago reclama el INSALUD en la litis a la Federación Castellano-Leonesa de Ciclismo y la mutua MUSAAT. - La sentencia recaída en la instancia estima la demanda, pronunciamiento contra el que se alza la mutua demandada interponiendo el recurso de apelación que resolvemos.

TERCERO

La mutua apelante cuestiona la legitimación activa del INSALUD y su propia legitimación pasiva, o falta de personalidad al amparo del art. 533-2 y 4 L.E.C., insistiendo en la alzada en las excepciones que ya le fueron desestimadas en la instancia.

Compartiendo nosotros el rechazo de tales excepciones conforme se argumenta en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, debemos precisar que, a nuestro entender, la legitimación de los contendientes no constituye en el caso una cuestión procesal sino que está íntimamente vinculada con la pretensión deducidas en la demanda y constituye el fondo del litigio, en el que se debate precisamente acerca de si el INSALUD tiene derecho a reclamar a la aseguradora demandada el pago del importe de la prestación médico hospitalaria dispensada a su asegurado en un hospital del INSALUD, y si la aseguradora está o no obligada a abonar el importe de dicha asistencia.

CUARTO

El debate de fondo se plantea en términos estrictamente jurídicos y gira entorno, fundamentalmente, a la interpretación que deba darse al art. 83 de la Ley General de Sanidad de 25-Abril-1,986, debiendo reconocer que la cuestión no es pacífica en la jurisprudencia menor (no nos consta exista doctrina legal al respecto) encontrando sentencia que rechazan las reclamaciones del INSALUD contra las aseguradoras, tesis de la parte recurrente, como por ejemplo las de la A. Provincial de Zaragoza Sec.-2ª de 23-Sept.-98, Sec. 4ª de 26-oct.-98 y Sec. 4ª de 22-Feb.-99, resumiendo esta última la doctrina de esta Audiencia Provincial en los siguientes términos:

"TERCERO.- Como queda anteriormente expuesto la entidad pública demandante, Instituto Nacional de la Salud, fundamenta su reclamación frente a "M., S.A.", para que se le abone por esta última el importe de la asistencia sanitaria prestada a su asegurado, Sr. A, en la obligación que a dicha aseguradora alcanza por razón del seguro voluntario de accidentes...

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