SAP Asturias 696/2002, 15 de Noviembre de 2002

PonenteBERTA ALVAREZ LLANEZA
ECLIES:APO:2002:4265
Número de Recurso697/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución696/2002
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA Núm. 696/02

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

MAGISTRADOS DÑA. BERTA ALVAREZ LLANEZA

D. VÍCTOR COVIÁN REGALES

En GIJON, a quince de Noviembre de dos mil dos.

VISTOS, por la Sección de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio Verbal núm. 314/01, Rollo núm. 697/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón; entre partes, como apelante FIATC MUTUA DE SEGUROS representado por el Procurador D. JAVIER GÓMEZ MENDOZA bajo la dirección letrada de D. DON LUIS ROZA MENÉNDEZ, como apelado DOÑA María Y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚM. 2 DE LA C/ DONATO ARGUELLES, DE GIJON, representados, la primera, por el Procurador D. ANIBAL CUETOS CUETOS, bajo la dirección letrada de D. DON CEFERINO MENÉNDEZ BUELGA, y la segunda por el Procurador D. JOAQUIN MORILLAA OTERO y bajo la dirección letrada de D. JOSE MANUEL MARTINEZ ANTUÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 13 de Julio de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda presentada por el procurador D/Dña JAVIER GOMEZ MENDOZA en nombre y representación de D/ña FIATC MUTUA DE SEGUROS contra D/ña María representado por el Procurador D/ña ANIBAL CUETOS CUETOS, D/ña COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE DE LA CALLE DONATO ARGUELLES NÚM. 2 DE GIJON representada por el Procurador D/ña JUAN MORILLA OTERO, con imposición de las costas de este pleito a la parte demandante.".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su conformidad con la misma.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BERTA ALVAREZ LLANEZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda por la que se reclama la cantidad de 255.314 ptas al amparo del art. 43 de la LCS.

La resolución recurrida, ante la falta de legitimación activa opuesta por las demandadas por no acreditarse la relación contractual de seguro, desestimó la demanda. La subrogación es una manifestación del principio indemnizatorio, siendo presupuestos básicos para que se produzca la subrogación del asegurador: 1) que se haya cumplido por éste la obligación de abonar al asegurado la indemnización prevista en el contrato; 2) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero como consecuencia del mismo daño que ha motivado la indemnización del asegurador y 3) que el asegurador quiera que se produzca tal subrogación.

Conforme al art. 265.1°, a toda demanda o contestación habrán de acompañarse los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden. La parte actora presentó con la demanda tres fotocopias referentes a algunos datos de la póliza reflejados en soporte magnético (encabezados a modo de consulta, pólizas de ramos diversos, consulta póliza maxi-hogar) una declaración de siniestro, un informe de perito tasador y una serie de facturas referentes a los daños y perjuicios causados a la asegurada, todas ellas contabilizadas por la entidad aseguradora, así como el importe de una transferencia bancaria. Estos documentos no han sido impugnados por las partes demandadas.

En el acto del juicio y tras los términos en que se formuló la oposición, el Magistrado a quo acordó resolver la citada excepción en sentencia en virtud de lo que quedara acreditado tras la prueba que se practicase.

Sentado lo que antecede, bien podría sostenerse que no es necesario que a toda reclamación se acompañe el documento en que conste el contrato, siendo suficiente con que se justifique su existencia, pues una cosa es la forma del contrato y otra es la prueba o justificación de su existencia, que es lo que resultaría legalmente exigible (STS 15-12-90) y que puede efectuarse con otros documentos en los que se reseñen las particularidades esenciales de aquél, teniendo además en cuenta que los documentos privados pueden quedar adverados con otros elementos de prueba practicados en el juicio y que la valoración de tales documentos, en conjunción con el resto del material probatorio, ha sido reiteradamente admitida por la jurisprudencia. Es lo cierto que en fase de proposición de prueba, la parte actora no propuso la documental acompañada con la demanda por lo que, a tal efecto, la única prueba de la existencia del contrato vendría refrendada por el perito tasador, quien manifestó comprobar el número de póliza, ramo y características facilitándole la entidad aseguradora los capitales asegurados y documentación sobre la póliza.

No obstante, dado que el Magistrado a quo valoró la documental acompañada con la demanda con el núm. 1, y que el resto de las partes no invocan nada sobre los términos en que la actora propuso la prueba, del conjunto de la documental aportada con la demanda, que, aunque no se propuso específicamente como prueba, debe entenderse imputable a un simple error involuntario, en relación con la testifical-pericial practicada, debe concluirse que siquiera indirectamente ha sido probada la existencia del seguro y su vigencia, suficiente para entender legitimada activamente a la Cía de Seguros que, de otra manera, no hubiera abonado la indemnización, sin perjuicio de otras consideraciones que pudieran hacerse en orden a los consecuencias de la falta de aportación de la póliza, imputable a la actora, y atinentes propiamente a la cobertura.

SEGUNDO

La parte actora ya reconoce en el hecho 5 de la demanda desconocer la causa de las filtraciones y daños habidos en el piso NUM000 del inmueble núm. NUM001 de la C/ DIRECCION000 de esta ciudad, y, en concreto, si procedió de un elemento privativo o...

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