SAP Alicante 133/2006, 17 de Marzo de 2006

PonenteJOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO
ECLIES:APA:2006:467
Número de Recurso609/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución133/2006
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

JOSE DE MADARIA RUVIRAJOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGOMARIA DE LAS MERCEDES MATARREDONA RICO

SENTENCIA NUMERO : 133/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.

Magistrado: Dª. Mercedes Matarredona Rico.

En la Ciudad de Elche, a 17 de marzo de 2006.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 9/04 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Autocares Miralles S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Castaño García y dirigida por el Letrado Sr. Espinosa Ballester, y como apelada los demandados Mapfre e Hijos de Juan Pujalte S.A. representados por el Procurador Sr. Lara Medina y defendidos por el Letrado Sra. Palop Díaz y D. Luis Antonio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Toprrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 9/04, se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando en parte y desestimando en todo lo demás la demanda presentada por el Procurador Sr. Canovas Seiquer, en nombre y representación de "AUTOCARES MIRALLES, S.L.", contra Luis Antonio, "HIJOS DE JUAN PUJALTE, S.A." y "MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS" debo condenar y condeno a dichos demandados a pagar conjunta y solidariamente a la demandante la cantidad de mil setecientos cuarenta y siete euros con tres céntimos (1.747,03 ¤); suma que generará desde la interpelación judicial y hasta su completo pago los intereses legales con exclusión de los establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; sin condena en costas procesales a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 609/05, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación parcial de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 17 de marzo de 2006.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se centra el recurso en la errónea valoración por el Juzgador de instancia de la prueba practicada, centrando su impugnación en dos extremos, la indemnización concedida por lucro cesante como consecuencia de la paralización del autocar y la no imposición a la aseguradora demandada de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Sin embargo, planteada así la cuestión en esta alzada, es palmaria la improcedencia del recurso, toda vez que mediante sus argumentos no se pretende más que la sustitución del objetivo e imparcial criterio del Juzgador por el obviamente lícito pero subjetivo, parcial y, ciertamente infundado propio, toda vez que únicamente se ha basado en la subjetiva valoración de la documental, pericial y declaraciones testificales, con olvido de la reiterada doctrina en cuya virtud la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio merezcan a las parte del proceso (STS de 1-3-1994 ). Además, ha de tomarse en consideración que el órgano judicial no tiene por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a su leal saber y entender, evalúa el juzgador, teniendo en cuenta el principio de carga de la prueba. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

SEGUNDO

La sentencia de instancia en sus acertados y completos razonamientos, agota prácticamente los argumentos sobre las cuestiones planteadas. Abundando no obstante en lo señalado en la sentencia de instancia, cabe indicar con respecto a la suma reclamada en concepto de lucro cesante por...

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