SAP Burgos 314/2000, 19 de Mayo de 2000

PonenteARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
ECLIES:APBU:2000:785
Número de Recurso612/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución314/2000
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación número 612 de 1.999 dimanante de Juicio de Menor Cuantía nº

420/98 , sobre reclamación de cantidad , del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 1.999 , han comparecido, como demandada-apelante, AEGON UNION ASEGURADORA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, de Madrid , representada por la Procuradora Dª Lucia Ruiz Antolín y defendida por el Letrado D.Joaquin Saez Fernandez ; y como demandante- apelada, AVENIDA000 DE BURGOS , representada por el Procurador D. Francisco Javier Prieto Saez y defendida por el Letrado D. Cipriano Pampliega Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Estimar la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco José Prieto Sáez en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 Y NUM001 DE BURGOS contra AEGON UNION ASEGURADORA, S.A., y en su consecuencia, condenar a la demandada a abonar a la actora la suma reclamada de un millón ochocientas cincuenta y siete mil ciento treinta y seis pesetas (1.857.136 ptas.), con más los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro y las costas procesales ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Aegon Union Aseguradora, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, emplazándose a las partes y remitiéndose los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Seguido el recurso por sus trámites se señaló para la celebración de la vista el dia 19 de abril de 2.000 a las 10,30 horas de su mañana, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones. Con fecha 24 de abril del año en curso se dictó providencia en la que como diligencia para mejor proveer, y con suspensión del término para dictar sentencia, se acuerda librar exhortos a los Juzgados de 1ª Instancia nº s. 8 y 3 de Burgos para práctica de pruebas, alzándose la suspensión acordada por providencia de fecha 9 del corriente mes de mayo y pasando las actuaciones al Ponente para dictar sentencia.CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita por la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nºs. NUM000 y NUM001 de Burgos, hoy AVENIDA001 , una acción de reclamación de la cantidad de 1.857.136 ptas. frente a la Compañía de Seguros AEGON S.A. con base en una póliza de Seguro Multirriesgo suscrita entre ambos el día 24 de Noviembre de 1.993, reclamación que se deriva del siniestro ocurrido el dia 3 de Abril de 1.998 al desprenderse parte del revestimiento de la medianería del edificio nº NUM001 de la AVENIDA000 y que hace en concepto de importe de la reparación de la fachada desprendida.

Se opone la Aseguradora demandada, por entender que según los términos de la póliza, el riesgo no está cubierto.

Con carácter previo alega la demandada la excepción de falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios actora, y la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

La sentencia recurrida debe ser confirmada básicamente por los acertados pronunciamientos, expuestos con claridad y precisión por los que desestima tanto las excepciones procesales como la oposición que en cuanto al fondo formula la parte demandada.

SEGUNDO

Si el edificio nº NUM001 de la AVENIDA000 , de acuerdo con la certificación registral unida a las actuaciones se encuentra integrado en la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 y NUM001 de Burgos, es evidente que la actora es la única legitimada para ejercer la acción de cumplimiento del contrato de seguro concertado con la Compañía de Seguros demandada en relación al inmueble nº NUM001 de la citada calle de Burgos, con la Comunidad de Propietarios de ese edificio.

Se ha alegado en el acto de la vista la existencia de infraseguro por parte de la Compañía Aseguradora sobre la base de que pertenecen a la actora la Comunidad de Propietarios nº NUM000 y NUM001 de la AVENIDA000 , dos inmuebles.Tema que es de interés, a fin de fijar la cantidad que se ha de abonar, ya que el articulo 30 L.C.S . establece que si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquella cubra el interés asegurado. Ahora bien en el caso de autos no existe infraseguro ya que solo uno de los dos inmuebles pertenecientes a la Comunidad de Propietarios actora es objeto del seguro, el que ha resultado siniestrado.

TERCERO

Debe ser rechazada, como acertadamente ha hecho la sentencia recurrida, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la demandada por no haber traido al pleito a los arquitectos D. Cornelio y D. Paulino que emitieron el informe pericial el 27 de Julio de 1.995 y que constataba una serie de deficiencias en el inmueble nº NUM001 de la AVENIDA000 , y que certificaron con fecha 21 de Septiembre de 1.995 que las reparaciones efectuadas se corresponden con lo previsto en el informe técnico anterior por cuya actuación considera son responsables del siniestro objeto de reclamación. Ejercitándose una acción de cumplimiento del contrato de seguro solo están legitimados los contratantes intervinientes para intervenir en el proceso, sin perjuicio del derecho de repetición que pueda corresponder al Asegurador por la via del ...

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