SAP Barcelona, 5 de Diciembre de 2000

PonenteMARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
ECLIES:APB:2000:14336
Número de Recurso873/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

Dª Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS

Dª Mª DEL CARMEN VIDAL MARTÍNEZ

Dª MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantía nº 680/98, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona , a instancia de Dª Julieta , representada por el Procurador D. Fernando Bertrán Santamaría y dirigida por el Letrado D. José Mª Caroz Ortiz, contra FERROCARRIL METROPOLITANO DE BARCELONA, S.A. y AGF UNIÓN-FÉNIX, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representadas por el Procurador D. Carlos Pons de Gironella, y dirigidas por la Letrada Dª. Rosalía Clariana Pal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de julio de 1999, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación en autos de doña Julieta condeno a la mercantil AGF UNIÓN FÉNIX Seguros y Reaseguros S.A. al pago de doscientas mil pesetas, debiendo cada parte hacer frente a sus costas y las comunes por mitad.- Se absuelve a la entidad mercantil TRANSPORTE METROPOLITANO DE BARCELONA S.A., condenando a la actora al pago de las costas causadas a dicho demandado".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, por la representación de la parte demandada-apelada se solicitó el recibimiento del pleito a prueba para la práctica de prueba pericial caligráfica, y, no habiendo lugar a lamisma, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día veintinueve de

noviembre de dos mil, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la demanda rectora de la presente litis en base fundamentalmente a los art. 1902 y s s. del Código Civil y al Reglamento del Seguro Obligatorio de viajeros interesa Dª. Julieta que la compañía de seguros AGF Unión y el Fenix la indemnice en la cantidad de 11.367.400 ptas de las que la entidad demandada Ferrocarril Metropolitano de Barcelona se haría cargo de 7.427.400 ptas por la acción de responsabilidad civil, como consecuencia de una caída sufrida en uno de los vagones del metro de la que resultó lesionado su tobillo izquierdo.

El juzgado de 1º instancia desestimó la acción de responsabilidad civil derivada de culpa extracontractual por estimarla prescrita acogiendo, por el contrario, frente a la aseguradora, aunque solo en parte, la acción al amparo del seguro de accidentes, obligatorio de viajeros. Frente a dicha sentencia se alza la parte actora con la pretensión de que se desestime la excepción de prescripción de la acción acogida por el juzgado, estimándose íntegramente la demanda tal y como fue presentada.

SEGUNDO

Para la resolución de la cuestión primeramente planteada ha de tenerse en cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, según la cual en los supuestos de lesiones que dejan secuelas físicas o psíquicas susceptibles de curación o de mejora, mediante el oportuno tratamiento continuado de las mismas, el cómputo deplazo para el ejercicio de la correspondiente acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual no puede comenzar a contarse desde la fecha del informe de sanidad o de alta, en el que se consignen o expresen las referidas secuelas, sino que ha de esperarse a conocer el alcance o efecto definitivo de éstas, consecuente al tratamiento que de las mismas se ha venado haciendo, en cuyo supuesto la fijación del "dies a quo", para la computación del plazo prescriptivo de la acción, ha de determinarlo el juzgador de instancia con arreglo a las normas de la sana crítica, en cuanto que el art. 1969 CC no es, a estos efectos, un precepto imperativo y sí de "ius dispositivum" (SS 22 marzo 1985, 21 abril 1986, 16 diciembre 1987, 8 octubre 1988, 17 junio 1989, 15 y 30 julio 1991, 30 enero 1.993, entre otras). Es igualmente doctrina de la Sala 1º el criterio restrictivo con que ha de ser tratado el instituto de la prescripción extintiva, por ser figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca y si de limitación en el...

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