SAP Barcelona, 17 de Octubre de 2001

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2001:9452
Número de Recurso346/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, 17 de octubre de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que desestimando la excepción de defecto legal en la demanda, y estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Inguanzo, en nombre y representación de AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY, debo condenar y condeno a la parte demandada Jose Ramón a que pague a la parte actora la cantidad reclamada de DOS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS NUEVE PESETAS (2.048.209 PTS) más los intereses legales desde la interpelación judicial, imponiendo las costas a la parte demandada. Que desestimando la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Ribas, en nombre y representación de Jose Ramón , debo absolver y absuelvo al a demandada reconvencional AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY,imponiendo las costas a la parte actora en la reconvención."

SEGUNDO

Las partes que comparecieron en el acto de la vista del recurso de apelación, celebrada en el día y a la hora previamente fijados, formularon las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, según consta en el acta autorizada por la Secretaria Judicial que consta unido a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la Instancia que estimó la demanda y desestimó la demanda reconvencional ha formulado recurso de apelación la representación de la parte demandada cuyo letrado fundamentó en los siguientes extremos: a) la resolución no cumple lo estipulado en la ley de agencia, b) los pagos efectuados por la actora al demandado lo eran en concepto de comisiones y no en concepto de financiación de la carrera del agente como se argumenta de contrario, estimándose probado este extremo en el hecho de que sobre las mismas se ha aplicado el correspondiente descuento para liquidar a Hacienda, c) la liquidación que presenta la actora nunca ha sido firmada y aceptada por el demandado impugnándose su contenido, y d) la nulidad de la cláusula de resolución unilateral solicitada en la demanda reconvencional conlleva que el contrato de agencia se encuentre todavía en vigor y que por tanto, al haber transcurrido más de tres años, devengue derechos de cartera, reservándose las acciones para su reclamación.

SEGUNDO

La relación que vinculaba a las partes ahora litigantes es la propia de un contrato de agente de seguros afecto que con arreglo a la ley 9/92, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, conlleva por parte del agente el compromiso, frente a la entidad aseguradora, de llevar a cabo la actividad consistente en la mediación entre los tomadores y aseguradores, de una parte, y las entidades aseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora privada, de otra, así como en la promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguro y posterior asistencia al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario del seguro.

Conforme a la citada ley el contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por las normas generales aplicables al contrato de agencia, con lo que la aplicación directa del art. 25 de la ley 12/92 del Contrato de Agencia que cita el recurrente, solo será posible si el contrato no ha hecho previsión alguna acerca del modo de llevar a cabo su propia resolución pero no procede cuando esta situación ha sido expresamente prevista y regulada en el contrato.

Así es de ver que los contratos suscritos entre las partes se pactaron con duración indefinida pero al mismo tiempo se convino la facultad de resolverlos unilateralmente por cualquiera de las partes, sin necesidad de justa causa, así como su resolución automática si concurrían las causas en el mismo indicadas, con la sanción que para tal supuesto se previó y que consistía en la pérdida de los derechos de cartera por parte del agente afecto.

En el contrato de agente afecto sin representación, de 15 de octubre de 1993, se preveía la resolución unilateral sin otro requisito que el de notificación fehaciente a la parte contraria con una anticipación de quince días, sistema que fue modificado por el ulterior contrato de 1 de febrero de 1994 ( doc. 4 de la demanda) al que por su contenido, su fecha de suscripción y sometimiento expreso reflejado en el...

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