SAP Granada 123/2000, 15 de Febrero de 2000

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2000:425
Número de Recurso260/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución123/2000
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M.- 123

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

D. FERNANDO TAPIA LOPEZ

En la Ciudad de Granada a quince de febrero de dos mil.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados, ha visto en grado de apelación -rollo 260/99- los autos de Juicio de Menor Cuantía 1100/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número nueve de Granada , seguidos a instancia de D. Paulino , representados por el Procurador D. Rafael García Valdecasas Ruiz, y defendido por el Letrado D. Jesús Villareal Alvarez, contra LEPANTO, SA, representada por el Procurador D. Francisco Javier Murcia Delgado y defendido por el Letrado D. Eduardo Soler de Castro.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Que por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en once de enero de mil novecientos noventa y nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador D. Rafael García Valdecasas Ruiz, en nombre y representación de D. Paulino , contra LEPANTO, SA, representado por el Procurador D. Francisco Javier Murcia Delgado, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de un millón setecientas treinta y una mil cuatrocientas pesetas, (1.731.400 ptas), con más los intereses reseñados; y sin costas".

SEGUNDO

Que sustanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, en el acto de la vista su Letrado solicitó la revocación de la sentencia,dictándose otra que recoja los pedimentos de su escrito de contestación a la demanda y por el Letrado de la parte apelada se interesó la confirmación de la misma por sus propios fundamentos.

TERCERO

Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales de trámite.

Siendo Ponente en las presentes actuaciones el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO MASCARO LAZCANO.

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, la consistente en que el artículo 38 L 50/80, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , instaura con carácter imperativo un procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño, con el nombramiento y actuación de peritos en la forma y condiciones que en él se indican. No es ninguna de las partes libre para imponer a la otra una liquidación del daño a través de procedimiento judicial y mucho menos en el caso de autos, cuando el procedimiento judicial se acordó en la póliza ajustado en un todo a la normativa de dicho artículo; además de una obligación legal de atenerse al indicado procedimiento, es una obligación contractual de la que no cabe desligarse unilateralmente, sin consentimiento de la otra parte ( STS 14 de julio de 1992 ). En el presente supuesto, la aseguradora demandada, no opuso al contestar a la demanda, la no tramitación extrajudicial previa conforme a lo dispuesto en el artículo 38 citado , por lo que, conforme a lo considerado en la sentencia citada del Tribunal Supremo, se sometió voluntariamente al procedimiento judicial, pues, en caso contrario, habría procedido la desestimación de la demanda ante la ausencia del preceptivo previo procedimiento, cuya tasación final sería el objeto a impugnar en el contencioso.

SEGUNDO

De conformidad con lo declarado por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 31 de diciembre de 1992 , ha de partirse de la presunción de preexistencia que el articulo 38 en relación con el articulo 2 de la Ley de Contrato de Seguro establece a favor de los asegurados, lo que no les releva de la necesaria prueba para deducir aquella o complementarla, así como de la concurrente contra prueba de la aseguradora, dada su posición preeminente en el contrato. La prueba de preexistencia a cargo del asegurado, conforme al artículo 38 citado de la Ley de Contrato de Seguro no es rígida, por las dificultades que en la mayoría de los casos se presentan. El precepto es flexible, pues aparte de la presunción que refiere en relación al contenido de la póliza, también deja abierta la posibilidad de estimación en línea de racionalidad o falta de pruebas disponibles mas contundentes y, en su caso, de contrapruebas destructoras de la preexistencia que se contradice. Anteriores resoluciones del Alto Tribunal, tal y como la de 30 de mayo de 1986 así mismo venían considerando que la prueba de preexistencia de los bienes siniestrados en el lugar y momento de producción del evento, incumbe al asegurado conforme al artículo 38 de la Ley especial , como también lo proclamaba el artículo 405 CC , aunque el párrafo 2º del precepto vigente añade una presunción legal sobre el valor acreditativo de la póliza "cuando razonablemente no pueden aportarse pruebas más eficaces", pero es cometido propio de los organismos jurisdiccionales de instancia efectuar la operación valorativa de los medios utilizables, que habrá de hacerse con flexible criterio, acudiendo a los duplicados de facturas y otros documentos, así como a las declaraciones testificales cuando se hayan destruido los medios demostrativos directos ( SS de 2 de febrero de 1945, y 1947, 22 de junio de 1950, 19 de febrero de 1955 y 5 de abril de 1968 , etc). La más reciente resolución de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 25 de julio de 1995, muestra el mantenimiento por el Tribunal del criterio interpretativo de los incisos primero y segundo del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro de 1980 afianzando el criterio consistente en que la presunción, tal y como manda la Ley, opera exclusivamente cuando no haya podido efectuarse la acreditación por otras pruebas más eficaces.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 1.991 , declara que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla incumbit probatio el qui dicit, non qui negat, la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina del alcance del...

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