SAP Barcelona, 26 de Septiembre de 2000
Ponente | JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO |
ECLI | ES:APB:2000:11457 |
Número de Recurso | 406/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª |
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
Dña. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSE LUIS VALDIVIÉSO POLAINO
En la ciudad de Barcelona a veintiséis de septiembre de dos mil.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio de cognición número 394/99, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Terrassa , a instancia de Dña. María Milagros , defendida por el abogado D. Valeria Parera Fernández, contra GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el procurador D. Jaime Izquierdo Colomer y defendida por el abogado D. Jaume Riera i Raurell, los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juez del indicado Juzgado en fecha ocho de marzo de 2.000 .
La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta por doña María Milagros , absuelvo de dicha demanda a Ges, Seguros y Reaseguros, S.A., con imposición a la demandante de las costas del juicio".
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado.
Se señaló para votación y Fallo el día diecinueve de los corrientes.
En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIÉSO POLAINO.
La demandante reclamó de la aseguradora demandada por haber sufrido un robo en inmueble que tenia arrendado. La sentencia del Juzgado desestimó la demanda por entender que no se había tratado de un robo, sino de un hurto, dado que, de acuerdo con las propias manifestaciones de la actora ante la Policía, es razonable pensar que el hecho fue cometido por antiguos empleados suyos, que habrían penetrado en el local mediante llaves obtenidas de la actora, no susceptibles, por tanto, de ser consideradas como llaves falsas, ya que no habrían sido obtenidas por un medio constitutivo de infracción penal, conforme a la definición del artículo 239.2° del Código Penal .
Esta apreciación del Juzgado no podemos compartirla. Primero porque el articulo 239.3° de dicho Código considera llaves falsas cualesquiera que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo, concepto en el que deben incluirse las llaves entregadas a empleados que, al cesar en tal condición, las conservan. Segundo porque el Tribunal Supremo consideró en su sentencia de 27 de junio de 1.997 (El Derecho 4790) que era llave falsa la entregada a antiguo empleado, que éste no devolvió.
Lo anterior no quiere decir que la Sala considere probado que se produjeron esos daños en verja exterior que la actora comunicó a la Policía el 9 de septiembre de 1999, por las acertadas razones que expone el Juzgado, que el Tribunal comparte.
La ocurrencia del siniestro ha de acreditarla el reclamante de la indemnización. Pero ocurre en este caso que la demandada...
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