SAP Jaén 206/2004, 20 de Septiembre de 2004

PonenteMARIA JESUS JURADO CABRERA
ECLIES:APJ:2004:1111
Número de Recurso257/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución206/2004
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 206

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Pío Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS

Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a veinte de septiembre de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos en primera instancia con el nº 557 del año 2.003, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ubeda , rollo de apelación de esta Audiencia nº 257 del año 2.004, a instancia de D. Jesús Luis , en representación de D. Gaspar , representado en la instancia por el Procurador Sr. Arias García y defendido por el Letrado Sr. García López contra Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria Seguros, representado en esta instancia por la Procurador Sra. Cátedra Fernández y defendido por el Letrado Sra. Reig Gurrea.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ubeda, con fecha 28 de abril de 2.004 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Se acuerda estimar íntegramente la demanda presentada por D. Juan Arias García en representación de Dª. Jesús Luis que actúa en nombre de su esposo D. Gaspar , contra BBVA Seguros S.A., representada por Dª. Inés , condenando a la demandada al pago de la cantidad de 18.=29´93 euros, más los intereses previstos en el art. 20 LCS , y costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ubeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la apreciación de la prueba e impugnando el pronunciamiento relativo a los intereses fijados, conforme a sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte actora, solicitando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia dictada en la instancia, por la que se estima íntegramente la demanda formulada, se alza la entidad demandada, interesado, a través del presente recurso, su revocación reproduciendo las alegaciones vertidas en la instancia, alegando como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba, insistiendo en la falta de acción de la parte actora por cuanto en la fecha de declaración de la incapacidad permanente y absoluta, tras sufrir una hemorragia intracraneal, la póliza concertada ya se había extinguida, al haber ordenado el propio asegurado su anulación en septiembre de

1.999, por tanto insiste sobre que la póliza estaba anulada con anterioridad a la producción del siniestro, que mantiene se debe entender que se produjo en febrero de 2.000, pues es la fecha en que fue declarada la incapacidad; e impugnaba también, el pronunciamiento relativo a los intereses fijados, alegando infracción del art. 20 de la L.C.S .; no obstante lo cual no deberá prosperar, estimando totalmente ajustada a derecho a la resolución recurrida, dado que el momento al que había de atenderse para decidir sobre la cobertura de la póliza era, no el de la fecha de la declaración laboral y administrativa de incapacidad, sino al momento de aparición de la enfermedad determinante de aquella incapacidad, fecha o momento claramente situado en el día 5 de agosto de 1.998, cuando la póliza concertada el día 19 de enero de 1.992, de seguro colectiva de vida, estaba en vigor.

A la vista de lo expuesto, la cuestión nuclear que se nos somete a consideración en el presente recurso, se circunscribe al igual que en la primera instancia, a determina si tanto objetiva, lo cual no es objeto de discusión entre las partes litigantes, como temporalmente, las consecuencias derivadas de la enfermedad sufrida por el esposo de la actora están cubiertas por el contrato de seguro a que antes se ha hecho mención.

Como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1.991 , la interpretación de esta clase de contratos impone la necesidad de marchar en la decidida dirección de evitar abusos que...

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