SAP Guipúzcoa, 19 de Junio de 2000

PonenteANTONIO MATIAS ORTIZ DE ZARATE
ECLIES:APSS:2000:900
Número de Recurso2349/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dña. Mª CORO CILLAN GARCIA DE YTURROSPE

D/Dña. ANTONIO MATIAS ORTIZ DE ZARATEEn DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diecinueve de Junio de dos mil.

La Ilma. Audiencia Provincial de San Sebastian constituída por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía, seguidos con el Nº 50/99 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Bergara, a instancia de LAGUN ARO S.A (demandante apelante) representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. ARANGUREN y defendido/a por el/la Letrado/a Sr/a. ION USOBIAGA SOLOGAISTOA y Humberto (demandado-apelante), representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. AREITIO y defendido/a por el/la Letrado/a Sr/a. Mª LUISA SOROA PAGUEY; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 30 de Julio de 1.999.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bergara, se dictó sentencia con fecha 30 de Julio de 1999, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Oteiza, en nombre y representación de SEGUROS LAGUN ARO S.A., debo condenar y condeno a D. Humberto , representado por la Procuradora Sra. Ariño, a abonar a la demandante la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y CUATRO PESETAS

(2.182.984,-Pts.), más los intereses legales, correspondiendo el pago de las costas a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella que fue admitido y elevados los autos a este Tribunal se procedió a su tramitación, señalándose para la Vista el día 22 de Febrero a las 9,45 horas de su mañana.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales, salvo la transcripción de la resolución dado el abundante trabajo existente en esta Secretaría.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MATIAS ORTIZ DE ZARATE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los motivos en que ambas partes fundamentan sus respectivos recursos de apelación, así como los que en su contra aducen cada una de ellas impugnando el de la contraria, aparecen sucintamente expuestos en la Diligencia de Vista extendida en fecha 22 de Febrero del año 2000, por el Sr. Secretario Autorizante del Tribunal correspondiente a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de San Sebastián, y como quiera que son conocidos por cada parte, en virtud de su concurrencia a aquel acto, se dan en lo menester por reproducidos en esta resolución en aras de la brevedad, procedíendose seguidamente a su estudio y resolución, para lo que, desde un buen inicio, conviene precisar que la póliza nº NUM000 , acompañada a la demanda, acredita que la cobertura concertada, además de al Seguro de Suscripción Obligatoria, se refiere tambien a la "responsabilidad civil suplementaria ilimitada". Hemos de entender, a falta de prueba en contrario, que el caracter complementario o suplementario alcanza tanto a los aspectos cuantitativos como a los cualitativos del Seguro Obligatorio. Esto quiere decir que el Seguro Voluntario cubrirá no sólo las cantidades en concepto de responsabilidad civil que excedan del límite del obligatorio, sino además, los siniestros excluidos por este último.

SEGUNDO

Partiendo del anterior criterio, de acuerdo con los argumentos que se van a exponer seguidamente, la Sala debe adoptar la tesis del demandado, en la medida en que, analizada la posible operatividad de la acción de repetición ejercitada por parte de la Aseguradora LAGUN ARO S.A., tras haber pagado las indemnizaciones correspondientes a D. Emilio , D. Fernando y Dña. Regina en virtud del Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil de Automóviles suscrito con aquel, las consecuencias desestimatorias de la pretensión actora devienen necesarias a la luz de la aplicación, en todo caso, del Seguro Voluntario suscrito entre las partes.

En efecto, la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas no es causa de exclusión de la responsabilidad amparada por el Seguro Obligatorio frente al tercero perjudicado. Pero si lo es con relación al conductor del vehículo y, en su caso, al propietario, pues la Aseguradora puede ejercitar la acción de repetición de constante referencia.

El Seguro Voluntario, por el contrario, dado su caracter complementario en sentido cualitativo, cubre este supuesto frente al conductor y al dueño del automovil. Por ello, la Aseguradora no puede resarcirse delo pagado a través de la facultad de repetición. Sólo podría hacerlo si se hubiera pactado la exclusión de la que venimos hablando en el ámbito del Seguro Voluntario, cumpliendo, ademas, los requisitos aludidos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. La carga de probar tales hechos (pacto de exclusión y cumplimiento de los requisitos legales), recaé sobre la actora, pues tienen caracter de positivos y constitutivos de su pretensión.

Pues bien, en el caso concreto...

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