SAP Ciudad Real 11/2003, 6 de Febrero de 2003

PonenteMARIA PILAR ASTRAY CHACON
ECLIES:APCR:2003:40
Número de Recurso195/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución11/2003
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 11

CIUDAD REAL, a seis de febrero de dos mil tres.

La Sala, de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha examinado y votado el

recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los autos de menor cuantía 177-00,

seguidos en el Juzgado de lª Instancia de Puertollano 3, entre partes, de una como demandadaapelante CIA de Española de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución S.A., representada por la

procuradora Dª Ruiz Villa y dirigida por el letrado Dª Paloma Muñoz Reoyo, y de otra como

demandante-apelada CIA Jucarbaño S.L., representada por el procurador D. Rafael Alba López, ydirigida por el letrado D. Juan Antonio Hidalgo Nuñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado 1ª Instancia número 3 de Puertollano, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador D. Guillermo Rodríguez Petit en nombre y representación de JUCARBAÑO S.L., contra Compañía de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución S.A., representada por el procurador D. Antonio Porras y debo condenar y condeno a la demandada a que pague a la demandante la cantidad de un millón quinientas sesenta mil cuatrocientas ochenta y ocho (1.560.488) pesetas. Respecto a las costas cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

La relacionado sentencia que lleva fecha siete de diciembre de dos mil uno, se recurrió en apelación por la parte demandada, y admitido el recurso, por la parte apelante y apelada se hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, remitiéndose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, y registrado el presente recurso se ha tramitado como es de rigor, señalándose para la votación y fallo el dia 23 de enero de 2003.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formuló por la entidad actora demanda de reclamación de cantidad objeto de indemnización de las pérdidas por insolvencia de clientes, con causa en la póliza y suplementos suscritos entre la demandante y la demandada. Dicha entidad, contesta a la demanda, oponiéndose en la misma, aduciendo incumplimientos de la demandante en la clasificación crediticia de clientes, y avisos de insolvencia provisional, impago de la prima, y perjuicio por parte de la demandante de las acciones de recobro por su negativa a otorgar los correspondientes poderes generales para pleitos que le fueron exigidos conforme al clausulado General de la Póliza. La Sentencia de Instancia estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada al abono a la actora de la cantidad de 1.560.488 ptas., sin imponer los intereses del art. 20 de la LCS.

Frente a dicha Sentencia recurre en apelación la entidad demandada Crédito y Caución S.A., insistiendo principalmente en las argumentaciones esgrimidas en la Instancia en orden a la existencia de incumplimiento por la demandada de sus obligaciones contractuales en orden a la clasificación de clientes y avisos, pago de la prima y realización del poder general para pleitos a fin de facilitar las acciones de recobro.

SEGUNDO

Considera, en primer lugar, la recurrente, que la Sentencia de Instancia infringe el art. 19 de las Condiciones Generales de la Póliza, así como los arts. 17 y 72 de la Ley de Contrato de Seguro, al ni siquiera considerar la existencia del pretendido incumplimiento contractual del actor en orden a su negativa al otorgamiento de poder.

No puede compartir la Sala la interpretación que la recurrente realiza de los efectos de la negativa a otorgar el poder general para pleitos, así como del hecho de que habrá de inferirse la ausencia de la colaboración de la demandante en los procedimientos judiciales para obtener la solución de la deuda o el perjuicio de la acción de recobro. En primer lugar, conviene matizar, que el pago de la deuda en su cuantía garantizada, faculta ya de por sí a la aseguradora y la legitima para el ejercicio de la acción de recobro, sin necesidad de tener que accionar en nombre del asegurado, ya que mediante el referido pago la aseguradora se subroga por ley en sus derechos. Ahora bien, el art. 17 del precitado Clausulado General, recoge que la aseguradora asumirá las gestiones de recobro del crédito total, incluida la parte no cubierta, y a este fin- de reclamar el importe total- se motiva se prevea el otorgamiento de poder por...

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