SAP Cáceres 1/2000, 13 de Enero de 2000

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
ECLIES:APCC:2000:14
Número de Recurso374/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2000
Fecha de Resolución13 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.- 1/00

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL

-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm. 374/99=

Autos núm.- 72/99=

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral=

de la Mata=

===========================================

En la Ciudad de Cáceres a trece de enero de dos mil.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 72/99, sobre reclamación de cantidad, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata , siendo parte apelante, la demandada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y DON Héctor , designando para oír notificaciones al Procurador de los Tribunales Sr. De Francisco Simón; y como parte apelada, la demandante MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, S.A., designando para oír notificaciones al Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado y defendido por el Letrado Sr. Mateos Cabanillas.I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.-72/99 con fecha 14 de octubre de 1999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMANDO PARACIALMENTE LA DEMANDA formulada por el procurador D. LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ, en representación de MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, S.A. contra D. Héctor y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dichos demandados a que solidariamente abonen al actor la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTAS CATORCE PESETAS (156.714 pesetas), sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma y se dio traslado del recurso a la parte demandante, para que alegue lo que a su derecho convenga, y hecho se tuvo por impugnado el recurso y se elevaron los autos a esta Ilma. Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos por reparto los autos en esta Sección Primera, se formó Rollo, se registraron en el libro correspondiente, se turnaron de ponencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 12 de enero de 2000, quedando los autos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen.

SEGUNDO

La legitimación de la entidad aseguradora deriva de lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Contratos de Seguro en relación con el artículo 7-b) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . Esta subrogación, ya se entienda de origen legal o convencional, supone un supuesto típico de transmisión de crédito, de modo que un nuevo acreedor sustituye al primitivo ocupando en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba éste último, no obstante lo cual la obligación permanece la misma de manera tal que el deudor puede oponer al nuevo acreedor las excepciones mismas que le competían contra el antiguo, siempre que la excepción provenga de causa anterior a tener conocimiento de la cesión, de acuerdo con los artículos 1.209, 1.212 y, analógicamente, el art. 1.198 del Código Civil . Si pues nos encontramos ante una mera novación subjetiva de la obligación no hay razón alguna para entender que las acciones para hacerla efectiva haya de seguir cauces procesales distintos en función de la persona que las ejercite por el principio general, expuesto ya en el mencionado artículo 1.212 del Código Civil y en su artículo 1.528 , de que lo accesorio sigue a lo principal por lo que cabe ejercitarlas a través del juicio verbal civil.

TERCERO

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