SAP Ávila 65/2002, 20 de Marzo de 2002

PonenteEMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ
ECLIES:APAV:2002:83
Número de Recurso81/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución65/2002
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIA N U M: 65/2002

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON EMILIO RAMÓN VILLALAÍN RUÍZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DOÑA TERESA DEL CASO JIMÉNEZ

En la Ciudad de Avila a veinte de marzo del año dos mil dos.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL número 111/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avila, Rollo número 81/02; segui- dos entre partes, de una como apelante José , dirigido por el Letrado D. José Ignacio Ortego Navarro, y de otra como apelado Entidad Mercantil "ZURICH ESPAÑA, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." , dirigida por el Letrado D. Miguel Angel Martín de Miguel; habiendo sido Ponente, el Iltmo. Sr. PRESIDENTE, Don EMILIO RAMÓN VILLALAÍN RUÍZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avila, se dictó la Sentencia de fecha 30 de Diciembre del año 2001s bajo el número 111/01 de mencionado Juzgado, cuya parte dispositiva contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por Don José , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Gómez, frente a la entidad aseguradora ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador Sr. López del Barrio, absolviendo a la demandada de las pretensiones instadas frente a ella, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación y, con traslado de la copia del escrito a la otra parte personada de conformidad con cuanto se dispone en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y presentado escrito de oposición al recurso, se remitieron los autos originales a ésta Audiencia Provincial para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Para la resolución del recurso ha de partirse de la existencia de un contrato de seguro en el que aparece como tomador y asegurado Don José , y cuyo riesgo asegurado es el derivado de una actividad o negocio de pescadería sito en la calle 4 de Octubre de Navaluenga (Ávila). Entre las garantías aseguradas se encuentra la de robo. Puesto que no aparece acreditada en autos la existencia de ninguna cláusula interpretativa de lo que ha de entenderse por "robo", ha de acudirse al artículo 50 de la Ley del Contrato de Seguro que indica: " Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas. La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas.".

Dicho esto, ha de señalarse que el actor invoca, como supuesto siniestro, la sustracción de dos básculas o balanzas electrónicas con un valor de 348.000 pesetas, un quemador para cocer marisco por valor de 50.000 pesetas y una olla grande por valor de 45.000 pesetas. El supuesto hecho delictivo fue denunciado en la tarde del 4 de mayo de 1998, indicándose en la propia denuncia que la desaparición de las básculas había sido advertida el 28 de abril anterior, que una vez puesto en contacto con los albañiles que realizaban obras en el local, negaron conocer el paradero de las básculas, y que otro tanto hizo el señor Luis , responsable de la obra y relacionado con la aseguradora demandada. Incoadas diligencias penales por presunto delito de robo, el Juzgado, que es el mismo que hoy dicta sentencia, las sobreseyó provisionalmente por no haberse podido averiguar la identidad de su autor o autores.

La sentencia recurrida, tras reconocer al recurrente su legitimación activa, entiende, en aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que "no se tiene la certeza de que el modus operandi pudiera incardinarse en la figura delictiva de robo", no pudiéndose concluirse de la existencia de un cristal fracturado que hubiese tenido lugar un robo, dudando la Juzgadora de instancia de la actitud de don Luis Alberto y del propio actor al mantener el establecimiento cerrado al público. Indica, además, la sentencia que no se ha acreditado la "pertenencia y preexistencia de los objetos que se reseñan en la denuncia". Finalmente, examina la existencia contradicciones entre don Luis Alberto y el actor, subrayando que éstos mantenían relaciones laborales y que no consta formalizado un supuesto pacto, entre ellos, para la constitución de...

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