SAP Castellón 276/2000, 10 de Mayo de 2000

PonenteMARIA DE LOS ANGELES GIL MARQUES
ECLIES:APCS:2000:756
Número de Recurso903/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución276/2000
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 276 de 2000

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña Mª ANGELES GIL MARQUES

Don JOSE VICENTE AMBLAR GLAS

En la Ciudad de Castellón, a diez de mayo de dos mil.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho por el Sr. Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia número Uno de Vinaroz , en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el numero 146/1997.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Edurne , representada por la Procuradora Sra. Maestro Bonastre, y defendida por el Letrado Sr. Espuny Olmedo, y como apelada, la entidad aseguradora Athena, representada por el Procurador Sr. Cervera Gasulla y defendida por el Letrado Sr. Traver Nicolau. Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES GIL MARQUES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Edurne debo condenar y condeno a la compañía ATHENA SEGUROS a satisfacer a la parte actora la cantidad de un millón ciento cincuenta y una mil quinientas pesetas (1.151.50 ptas.) mas intereses legales que serán del 20% respecto de la diferencia existente entre la cantidad consignada y la realmente condenada.

En cuanto a las costas cada uno pagara las suyas y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Edurne , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando el recurso de apelación, revocando parcialmente la Sentencia de primera instancia, dictando otra por la que estimando en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto, sea conforme con lo interesado en el suplico de la demanda.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito impugnando el recurso, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso planteado con imposición de costas a la parte apelante y se remitieron los autos a la Audiencia Provincial.

Correspondió inicialmente el conocimiento del recurso a la Sección Primera, y posteriormente a esta Tercera, en virtud del Acuerdo de reparto de asuntos pendientes a su entrada en funcionamiento. Por Diligencia de Ordenación de fecha 22 de diciembre de 1.998 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, y por Providencia de fecha 31 de diciembre de 1.999 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 29 de febrero de 2000, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal, excepto el plazo legal para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recorrida, solo en cuanto no se opongan a los que seguidamente se expondrán:

PRIMERO

La primera cuestión que plantea la apelante, entendiendo que el Juez "a quo" ha sufrido un error en la aplicación de la Ley y la Jurisprudencia, es su discrepancia con el criterio del Juzgador de instancia al considerar que la actora, en su calidad de esposa del conductor del vehículo asegurado por la demandada, no tiene la condición de tercera perjudicada a los efectos de cobertura del seguro voluntario, por lo que considera erróneamente que la cuantía indemnizatoria debe ceñirse a la cobertura del seguro obligatorio.

En el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia apelada, el Juez expone el criterio del que discrepa el recurrente, al señalar que comparte la opinión de la parte demandada que excluye la cobertura por el seguro voluntario, y que a esta conclusión se llega por la simple lectura del articulado de los Condiciones Generales aportadas (artículo 34), ello pese a que en el Fundamento de Derecho Primero ha expuesto que considera probada la culpa del asegurado de la compañía demandada.

Alega la parte recurrente que el artículo 34 del Condicionado General de la Póliza , como cláusula limitativa que es, que contraviene el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , pues no está redactada de forma clara y precisa, ni destacada de forma especial al formalizar el contrato entre asegurado y asegurador, ni tampoco fue suscrita, ni expresamente aceptada por el tomador del seguro.

Debemos pues resolver, en primer lugar, la cuestión de si la actora, hoy recurrente, debe ser indemnizada por la entidad aseguradora demandada solo en base al seguro obligatorio o por el seguro voluntario, suscrito entre Athena, y el conductor del vehículo, D. Carlos Miguel , respecto del vehículo Volkswagen Combi matrícula W-....-WM , y en virtud de la póliza n° NUM000 .

Para resolver esta cuestión no podemos examinar la citada póliza, pues no se aportó a los autos, pese a que fue prueba propuesta por ambas partes que se requiera al asegurado para su aportación al proceso, siendo la causa de su no aportación que el Juzgado que tramitó el exhorto solo requirió al Sr. Carlos Miguel para que aportara el recibo justificante del pago de la prima, pero no la póliza (folios 141 y 142 de las actuaciones), pese a que se trataba de una prueba admitida por el Juzgado exhortante (folio 135 vuelto de las actuaciones).

Esta incompleta practica de un medio de prueba documental admitido por el Juez "a quo", nos priva de la posibilidad de conocer si realmente las condiciones generales que constan en el documento aportado al proceso por la entidad aseguradora demandada, como documento numero uno, junto con el escrito de contestación a la...

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