SAP Barcelona 155/2006, 23 de Marzo de 2006

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2006:5184
Número de Recurso7/2006
Número de Resolución155/2006
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 7-2006

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 98-2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VILAFRANCA DEL PENEDES

S E N T E N C I A N ú m.155/2006

Ilmos. Sres.

D./Dª. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

D./Dª. NURIA BARRIGA LOPEZ

D./Dª. ASUNCION CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de marzo de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 98-2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilafranca del Penedes, a instancia de D/Dª. Santiago, contra Cep Vida de Seguros y Reaseguros S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10-10- 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Doña Cristina Camats Franco en nombre y representación de Santiago por lo que debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en la misma.

En materia de costas se imponen a la actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 22-3-2006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ASUNCION CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 10 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Vilafranca del Penedes en el curso de los autos de juicio ordinario nº 98-2005 desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Santiago, contra la compañia aseguradora Cep vida de Seguros y Reaseguros S.A., absolviendo a este de la pretensión planteada de contrario e imponiendo a la demandante las costas causadas. Contra esta resolución se alza la actora por cuanto en modo alguno conocía sobre su estado de salud con anterioridad a su diagnostico -esquizofrenia paranoide- en marzo de 2001.

SEGUNDO

La definición que el art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro formula sobre la naturaleza de tal contrato determina que su esencia se fundamenta en la necesidad de que el asegurador tenga un conocimiento pleno de cual sea el riesgo de cobertura y las posibilidades de que el evento que lo determina pueda producirse, lo que da lugar a una correlativa obligación por parte del asegurado, o del tomador del seguro si no coinciden, de actuar con total buena fe cuando decide su contratación no debiendo en forma alguna ocultar al asegurado datos que ésta debe conocer al determinar un mayor riesgo que, conocido, le faculte para o bien no contratar o bien pactar una prima superior. Tales premisas tienen su adecuada regulación en el art. 10 L.C.S ., así como en el art. 89 de la misma, referido expresamente a los seguros sobre las personas, en cuya virtud el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, de modo y manera que cuando el siniestro sobreviniere, si medio dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, queda el asegurador liberado del pago de su prestación.

En el caso del seguro de vida es absolutamente necesario que el asegurador conozca con antelación a su contratación todas las circunstancias que de una manera trascendente aumenten el riesgo de que el óbito se produzca antes de lo que razonablemente deba esperarse en relación con la edad del asegurado, por lo que es evidente la necesidad de que el tomador no oculte maliciosamente con grave culpa, la concurrencia de esas circunstancias, puesto que tal omisión, dado el aumento del riesgo asumido que produce, determinaría en caso de inexactitud o reticencia de las declaraciones del tomador que influyan en la determinación del riesgo, se estará a lo dispuesto en las disposiciones generales de esa misma Ley, y por tanto al art. 10 mencionado. En esta dirección la S. TS. 31-5-97, siguiendo la de 12-7 y 25-11-93, entiende que concurre el supuesto de exacción por dolo o culpa grave, cuando el tomador obra con reticencia en la exposición de las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y que haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato.

Las declaraciones de salud incompletas o inexactas deben tener la consideración de dolosas civilmente de acuerdo con la doctrina jurisprudencia recogida en la S. TS. 31-12-98 que precisa, de acuerdo con las S. 26-10-81, que el concepto de dolo que da el art. 1.269 C.C . no solo comprenda la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa que del calla o no advierte deliberadamente, siendo esta forma o modalidad del dolo a la que se refiere el inciso final del párrafo 3 del art. 10, como resalta la S. TS. 12-7-93, al decir que "el dolo que se aprecia es, evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato, que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato y que encuentra encaje en el art. 1.269 C.C.

En esta...

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