SAP Guipúzcoa 2275/2004, 29 de Octubre de 2004

PonenteYOLANDA DOMEÑO NIETO
ECLIES:APSS:2004:1075
Número de Recurso2142/2004
Número de Resolución2275/2004
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA NºILMOS. SRES.

DOÑA YOLANDA DOMEÑO NIETO

DOÑA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintinueve de octubre de dos mil cuatro.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituída por los Magistrados que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación el Juicio Ordinario nº 259/03, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eibar , seguido a instancia de Dª. Camila (demandante-apelada), representada por el Procurador Sr. Gurrea y defendida por el Letrado D. Santiago Ron, contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SEGUROS, S.A., BBVASEGUROS,S.A., (demandada-apelante), representada por el Procurador Sr. Garmendia y defendida por la Letrada Sra. Reig Gurrea; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 23 de Enero de

2.004 , y con rollo de apelación nº 2.142/04.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de Enero de 2.004 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eibar dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

Se estima íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Echániz, en nombre y representación de Camila , contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SGUROS, S.A., por lo que condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de 225.538,48 euros, con los intereses señalados en el Jundamento Jurídico Quinto de esta sentencia, todo ello sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

El día 26 de Enero de 2.004 por dicho Juzgado se dicto Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DISPONGO.- Subsanar los errores advertidos en la Sentencia de 23 de Enero de 2.004 , en los términos establecidos en el Razonamiento Jurídico de esta resolución", razonamientos en los que señalaba que la cifra correcta de la condena era la de 25.751, 51 euros.

TERCERO

Notificadas a las partes las resoluciones de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el día 5 de Octubre de 2.004.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y del auto que aclara la misma.

PRIMERO

Por parte de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Seguros, S.A., BBVA, Seguros, S.A., se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de Enero de 2.004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eibar , en solicitud de que se revoque la mencionada resolución en el sentido de liberarle del pago de la prestación del seguro suscrito por el Sr. Jose Antonio , de acuerdo con el Suplico de su escrito de contestación a la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora, y alega para fundamentar su recurso que se ha producido la infracción por el Juzgador de Instancia del art. 1.281.1 del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo interpreta, pues en la póliza suscrita por el asegurado aparece de forma suficientemente clara que quedan excluidos de la póliza los siniestros debidos a los accidentes que sobrevengan al asegurado en estado de perturbación mental, embriaguez o uso de estupefacientes no prescritos médicamente, que la exclusión se manifiesta de forma expresa, precisa y destacada y que la sentencia recurrida, con base, fundamentalmente, en la falta de la suscripción expresa de la cláusula en cuestión, no atribuye a la misma la debida eficacia, pero las cláusulas de exclusión, como delimitadoras del riesgo, no requieren la observancia de las garantías prescritas en el art. 3de la LCS , y la cláusula puesta en tela de juicio y que, en definitiva, excluye del riesgo una concreta situación, no era cláusula limitativa, sino delimitación concreta del objeto del seguro, señalando que el riesgo producido a causa del alcohol queda exluido, y delimitando, por ello, el riesgo a aquellos daños cuya causa no sea el alcohol.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por la recurrente que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento y una incorrecta aplicación a la misma de las normas legales vigentes y reguladoras de la materia de que se trata, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente.

SEGUNDO

Y una vez verificado el examen de las actuaciones, y a la vista de toda la prueba en ellas practicada, fundamentalmente la documental aportada y la testifical llevada a cabo en el acto del juicio, lo primero que se constata es que la Juez a quo ha valorado dicha prueba en toda su justa medida, por cuanto que de ella ha quedado acreditado, y ambas partes muestran su conformidad en ello, que D. Jose Antonio , esposo de Dª. Camila , concertó el día 28 de Junio de 2.000 un contrato de préstamo personal con la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, concertando al mismo tiempo un seguro colectivo de crédito personal instantáneo con la misma entidad, en su faceta aseguradora, es decir, con la entidad Banco Bilbao...

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