SAP Barcelona, 7 de Julio de 2000

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2000:9094
Número de Recurso992/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO

Dª NURIA ZAMORA PÉREZ

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a siete de julio de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantía, número 74/99, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilafranca del Penedés , a instancia de Dª Esperanza , representada por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Carlos Rodríguez Castillo, contra A.M. SEGUROS Y REASEGUROS, hoy ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS, representada por el Procurador D. Octavio Pesqueira Roca, y dirigida por el Letrado D. Pere Dalmau i Cardona; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de septiembre de 1999 , por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda promovida por la Procurador Sra. Marigó y condeno a A.M. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. al pago a Doña Esperanza de la cantidad de UN MILLÓN DE PESETAS, más los intereses legales moratorios del artículo 20 de la LCS devengados a partir de la fecha del siniestro, con imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día veintinueve de junio del año en curso, con el resultado que obra en la precedente diligencia.TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento estimatorio de la demanda contenido en la sentencia apelada se alza la entidad aseguradora demandada insistiendo en que la póliza de seguro en la que basa su reclamación la actora en cuanto heredera de D. Luis Enrique no cubría la enfermedad en virtud de la cual se produjo el fallecimiento de aquél. La cuestión que se ha de resolver por tanto en esta sentencia es exclusivamente la de si la causa por la que se produjo la muerte del esposo de la actora (hemorragia cerebral) se hallaba o no cubierta por la póliza concertada con A.M Seguros y Reaseguros S.A.

Es verdad que con carácter general, como se razonaba en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 1996 , los riesgos excluidos habrán de ser expresados de una manera clara y precisa (lo que exige sencillez y posibilidad de comprensión directa), además de destacarse en la propia póliza o en un documento complementario suscrito por el asegurado (en el mismo sentido, SS de 17 de octubre de 1985, 16 de febrero de 1987, 15 de abril y 14 de mayo de 1988 ).

También es verdad que ante la falta de claridad incluso de las cláusulas contractuales de delimitación del riesgo asegurado, dicha oscuridad -máxime tratándose de un contrato de adhesión, puesto que para determinar el contenido de la cobertura se ha de acudir de modo necesario al clausulado general, redactado de forma genérica y unilateral por la compañía aseguradora- habría de perjudicar a quien la motivó ( SS de 12 de Mayo de 1983, 22 de Febrero de 1985, 18 de Julio de 1988 y 8 de Marzo de 1990 ). Y ello, tanto por aplicación de lo dispuesto con carácter general en el art. 1.288 del CC , como de lo prevenido en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , que es la plasmación del principio "in dubio pro asegurado" consagrado por conocida y reiterada doctrina jurisprudencial.

Sin embargo nos parece evidente que las anteriores consideraciones -de las que se hace eco el juez "a quo" en la sentencia apelada- nada tienen que ver en realidad con el caso de autos.

Y es que en primer lugar, cabe recordar que el art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro da una...

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