SAP Córdoba 62/2000, 16 de Marzo de 2000

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2000:422
Número de Recurso69/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución62/2000
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 62

AUDIENCIA PROVINCIAL

CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 69/00

AUTOS 286/99

JUICIO COGNICION

CO-5

En Córdoba a dieciseis de marzo de 2000

Vistos por esta Sala los autos de juicio Cognición nº 286/99 seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 5 de Córdoba entre D. Luis Alberto Y MONTAJES ELECTRICOS CUENCA S.L. representado por el procurador Sr. D. MADRID LUQUE MARIA JESUS y asistido del letrado Sr. D. ALAMILLO REAL JUAN LUIS y PREVISION ESPAÑOLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representados por el procurador Sr.

D. LUQUE CALDERON JESUS y asistido del letrado Sr D. GARRIDO POOLE ENRIQUE , pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto por la demandada contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Madrid Luque, en nombre y representción de don Luis Alberto y la entidad "MONTAJES ELECTRICOS CUENCA S.L. contra la Entidad "LA PREVISION ESPAÑOLA, representada por el Procurador Sr. Luque Calderón, y debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de quinientas ochenta y ocho mil pesetas (588.000 tas.), más los intereses legales especificados y costasprocesales."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandada, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Segundo

Dado el contenido de las alegaciones 1º y 3º relativos al error de hecho en la apreciación de la prueba en orden a que en la fecha de suscripción de la póliza 5-2-98, el actor ya padecía una cardiopatía isquémica grave que excluía la cobertura de la póliza, por aplicación de los art. 1091 y 1281 C.C . y art. 1,4 y 10 Ley 80/80 de la Ley de Contrato Seguro .

Con carácter previo habrá que señalar la necesidad de distinguir entre el clausulado que delimita el riesgo cubierto por la póliza y el que supone limitaciones o renuncia de derechos del asegurado sometido a las exigencias del art 3 L.C.S . y en esta dirección la S.TS. 9-2-94 ya diferenció el clausulado que limita los derechos del asegurado del que "delimita el riesgo asumido en el contrato, su contenido, el ámbito al que el mismo se extiende, de manera que no constituye excepción que el asegurador pueda oponer al asegurado, sino que por constituir el objeto contractual, excluye la acción, que no ha nacido, del asegurado", lo cual es obvio pues nadie asegura a ciegas sino con las exclusiones propias que vengan a garantizar que solo se indemnizarán los siniestros que tengan su origen en accidente con ciertas caracteristicas. En efecto siendo el contrato de seguro, como cualquier otro, Ley para las partes ( art. 1091.CC .) en el sentido que aquí nos interesa la cobertura del seguro se extiende a amparar los riesgos dentro de los límites pactados, no alcanzando a aquellos que, por voluntad de las partes, hayan sido excluidos de la póliza ( s TS. 12-2-88 ), siendo necesario que se de realmente el riesgo cuyo acaecimiento se aseguró para que sea posible el abono de la indemnización ya que las obligaciones del asegurador no han de ir más allá de los supuestos prestacionales concertados, ni entrar en juego en aquellos otros en los que, convencionalmente, se haya excluido todo deber atencional ( ss 27-3-89, 6-6-88 ).

Pues bien en el caso que nos ocupa la determinación del riesgo se especifica en las condiciones generales en el epígrafe "Seguro complementario de enfermedad", art 1º objeto del seguro "por el presente contrato, el asegurador garantiza al asegurado durante un año y a partir del noveno día desde el acaecimiento del siniestro, el pago del subsidio diario consignado en las condiciones particulares de la poliza "en caso de enfermedad de éste, tanto de medicina como quirúrgica y también en las coincidencias de ambas" "esta expresión y definición no puede tener otra lectura que atribuir el carácter delimitador del riesgo, por lo que si a continuación y tras esta delimitación del objeto del seguro se enumeran hasta cinco supuestos de exclusión:

"a) las enfermedades, lesiones o defectos constitucionales y fisicos de origen anterior a la fecha de emisión de póliza.

  1. las producidas como consecuencia de un accidente sufridas por el asegurado...

  2. Las producidas con alteraciones de orden público o guerra, las concernientes a la energía atómica o nuclear ... epidemias oficialmente declaradas ... las enfermedades o lesiones originadas... por embriaguez, toxicomanía y el intento de incendio.

  3. Las neurosis, algiopatías y en general todas las enfermedades que no de síntomas objetivos con manifestaciones de comprobaciones clínicas.

  4. Las consecutivas o derivadas de embarazo, aborto o parto", y ello bajo el concepto de riesgos excluidos esta claúsula que describe las exclusiones del riesgo asegurado debe asmilarse a las claúsulas limitativa y, por tanto, ser aceptada en las condiciones del art 3.

Entre los pronunciamientos jurisprudenciales que avalan esta tésis podemos destacar las ss. TS. 9-11-90 y 4-11-91 para las que "fuera de los casos que la Ley señala la exclusión de responsabilidad del asegurador por mala fe del asegurado (art. 19)... o este haya provocado intencionadamente el accidente (art 102) otra causa cualquiera, requieren aquella aceptación expresa que exige la norma invocadaprecisamente por escrito " De la misma manera, merece destacarse la s TS. 28-2-90 (art 2973) a cuyo tenor: "decir que la exclusión del riesgo no es una claúsula limitativa, no tiene sentido, pues la claúsula repercute en el derecho del asegrado, en cuanto es excluyente del riesgo. No se trata por tanto de una hermeneutica restrictiva, sino de una efectiva exigencia de la Ley para constatar el contenido contractual", doctrina que ratifican las ss 15-10-90 (art-8061) 28-7-90 (art 6185) y 4-11-92 (art. 7932).

Por otro lado, en el supuesto enjuiciado, la exclusión de la cobertura de la póliza- además de los otros cuatro casos- a las enferemedades de origen anterior a la fecha de emisión de la poliza, no define el riesgo ni concreta lo que asegura, sino que lo que hace es limitar los derechos del asegurado, por cuanto la exclusión del riesgo supone una limitación del derecho de aquel y, por tanto, debe ser objeto de aceptación escrita para entender que la misma constituye parte del contrato.

De acuerdo con lo que dispone el art. 1261 del CC . el consentimiento, la causa de la obligación que se establezca y el objeto cierto materia del contrato, constituyen los elementos que permitan afirmar la existencia del mismo, pero, contra lo argumentado por la recurrente, no es objeto del contrato, sino limitación del su contenido la clausula que restrinja los derechos del contratante, limitación que, al tratarse de un contrato de adhesión como es el seguro debe ser interpretada restrictivamente por mor de la protección que el asegurado debe tener.

Segundo

Establecida, por tanto, la naturaleza de clausula delimitativa de la comprendida en el art. 2.1 del condicionado General , habrá pues, que analizar si los requisitos que doctrinal y jurisprudencialmente se viene exigiendo para la eficacia de estas cláusulas concurren en el caso que analizamos.

Así señala, en primer lugar, que las mismas en cuanto limitan los derechos del asegurado: "se destacarán de forma especial". La manera de resaltar la cláusula, puede ser diversa, en general adoptando para ella caracteres tipográficos propios y distintos del general del contrato, de forma que su percepción sea fácil y pronta. Letra diferenciada, color distinto del empleado en la reproducción del resto, subrayado intenso del texto, etc... Son muchas las sentencias que hace hincapié sobre semejante observancia formal. Entre otras la de la Sala 2ª del T.S. las de 10-5, 9-6 y 4-7-88; 10-7, 5-12-89; 25-10-91 y 11-7-92 , señalándose por la de 18-7-87 que una claúsula de tan trascendentes consecuencias como para anular los beneficios del seguro, debio resaltarse en el condicionado para que no pasará desapercibida al asegurado, o como dice la de 14-12-89 los supuestos de exclusión de la cobertura han de figurar bien resaltados. En el caso enjuiciado, dicho requisito se debe entender cumplido, por cuanto la letra del art 8.1 se observa en negrilla y en un tono más intenso.

Ahora bien, aparte del relieve formal de los pactos limitativos, el propio art 3 de la Ley 50/80 dispone que deberán ser especificamente aceptadas por escrito. Específicamente vale tanto como singularizada o individual, no siendo suficiente la exteriorizada voluntad general de conformidad que la suscripción del contrato representa. Ha de resultar indudable que el asegurado ha tomado conciencia de la claúsula restrictiva, sopesando su influencia en la eficacia del convenio, adhiriéndose expresamente a lo que negativamente supone en orden a la normal expansión de cobertura por aquel ofrecida.

Existe una abundante jurisprudencia, tanto de la Sala 1ª como de la 2ª insistente, a la hora de discurrir sobre la fuerza vinculante de una clausula limitativa, en el...

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