SAP Barcelona 701/2004, 4 de Octubre de 2004

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2004:11637
Número de Recurso308/2003
Número de Resolución701/2004
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, 4 de octubre de 2004

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: S'estima la demanda que ha interposat el procurador Sr. Prat Scaletti, en representació de Mútua General de Seguros, contra Safica S.A. que ha estat representada pel procurador Sr. Vilalta Flotats, i condemno la demandada que pagui l'actora la quantitat de

3.244,85 ¿.

L'esmentada quantitat reportarà l'interès legal des de la data de presentació de la petició del monitori 389/02, d'aquest jutjat, fins a la sentència, que s'ha d'incrementar en dos punts des de la seva data i fins al seu total pagament.

Les costes s'imposen a la demandada.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGAVILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada insiste en su recurso en la circunstancia de que resulta de aplicación al caso el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose tener al incomparecido legal representante de la demandante por conforme con todo aquello que le pudiera perjudicar.

Esta pretensión no puede prosperar porque lo que se solicitó por la parte, y se acordó en la audiencia previa, fue el interrogatorio del legal representante de la entidad, sin especificar persona alguna, siendo válido el que comparezca en su nombre una persona que al efecto ostente poderes suficientes para representarla y contestar al interrogatorio, aunque dicha persona sea el abogado de la misma.

En realidad lo que la apelante quería era que compareciera una persona concreta que, según ella, intervino en este caso, el Sr. Varón, pero esto no lo pidió en forma, persona que por otra parte tampoco aparece como legal representante en los poderes acompañados con la demanda.

En cualquier caso no hay que olvidar que lo previsto en el artículo 304 no es de obligado cumplimiento ya que lo que el precepto dispone es que, en caso de incomparecencia, ''el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial'', de lo que se desprende que es una posibilidad o facultad de la que dispone el Juzgador, facultad de la que en este supuesto parece correcto no disponer dado el resto de las pruebas aportadas y practicadas.

En segundo lugar la parte demandada sostiene la nulidad de la cláusula de la póliza que hace referencia a la fecha del efecto de la póliza, 1 de enero de 1.999, nulidad que sustenta en la circunstancia de que la póliza se suscribió en fecha 31 de marzo de 1.999 por lo que, y según esta parte, se dispone un efecto retroactivo contrario a la Ley ( artículos 6 del Código Civil y 1 y 4 de la Ley del Contrato de Seguro ) y a la Jurisprudencia, que admite que el contrato de seguro, por definición, debe realizarse sobre hechos futuros e inciertos, ya que los hechos pasados no son susceptibles de ser asegurados en tanto no existen riesgos que cubrir.

Por tanto, y de las alegaciones de la apelante, se desprende que lo que la misma pretende es que, partiendo de la nulidad afirmada, se estime que el período de cobertura abarca desde el día 31 de marzo a

1.999 a 31 de marzo de 2.000, con lo que la carta remitida a la aseguradora en aras a no prorrogar el contrato, se habría enviado dentro del plazo legal de dos meses.

Analizadas las actuaciones no cabe estimar la nulidad pretendida porque, por una parte, ha quedado acreditado que la póliza que nos ocupa trae causa de otra anterior, siendo la misma, como en el juicio se alegó, una actualización de otra anterior, que había quedado desfasada por haberse hecho una nave de más metros y más dimensión, lo que permite considerar que esta póliza no es sino la modificación, adaptada o actualizada, de la anterior que debía...

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