SAP Murcia 166/2004, 23 de Junio de 2004
Ponente | MARIA DEL PILAR ALONSO SAURA |
ECLI | ES:APMU:2004:1548 |
Número de Recurso | 118/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 166/2004 |
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª |
SENTENCIA Nº 166/2004
ILTMOS. SEÑORES
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Presidente
Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA
D. JAIME JIMENEZ LLAMAS
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintitrés de junio de dos mil cuatro.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 145/03 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Totana entre las partes, como demandante y en esta alzada apelante D. Jose Francisco
, representado por el Procurador D. Joaquín Rubio Luján y dirigido por el Letrado D. Jesús Alejandro Cánovas Ciller, que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representado por la Procuradora Dña. Emilia Alvarez Fernandez, y como demandada y en esta alzada apelada MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, representada por el Procurador D. Juan María Gallego Iglesias y dirigida por el Letrado D. Pascual Perez Serrahima. Siendo Ponente la Iltma. Sra. doña MARÍA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
El Juzgado de instancia citado, con fecha dos de diciembre de 2003, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Rubio Luján, en nombre y representación de Jose Francisco , acuerdo absolver a Mapfre Seguros de todo pedimentos efectuados en su contra, condenando al actor al pago de las costas."
Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, y siendo tramitado fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 118/04, dictándose la presente sin celebración de vista.
En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Invoca la parte apelante mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, que fundamenta su reclamación en un contrato de seguro voluntario de accidentes, por lo que desde que ocurre el evento asegurado la compañía aseguradora viene obligada a pagar la obligación pactada a tenor del artículo 103 de la Ley de Contrato de Seguro , sin que tal obligación dependa o pueda depender de la previa declaración de culpabilidad como ocurre en el seguro de responsabilidad civil, sin perjuicio de que conforme al artículo 82 de la citada Ley y al propio clausulado de la póliza, la aseguradora pueda posteriormente subrogarse en los derechos que, en su caso, correspondan al asegurado contra el tercero responsable y repetir su importe, señalando seguidamente que no es de aplicación la exclusión del artículo 45.3 de las condiciones generales, esto es, que la aseguradora no está obligada a pagar porque los gastos sanitarios estén en este caso cubiertos por el Seguro Obligatorio del Automóvil, pues para ello es preciso que una resolución judicial haya declarado que el conductor contrario fue el culpable del accidente o que su aseguradora haya asumido extrajudicialmente dicha responsabilidad abonando tales gastos con cargo a dicho seguro, lo que no se ha producido, hablando la póliza de que estén cubiertos, no de que puedan estarlo, siendo así que en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada se afirma que "en este momento no se puede saber" si los gastos están cubiertos por el seguro obligatorio, destacando que en el procedimiento penal no se ha celebrado juicio y la hoy demandante no ha concretado sus pretensiones sobre responsabilidad civil, y que el verdadero sentido de la exclusión de la cobertura examinada es que la demandada está obligada a satisfacer dichos gastos, sin perjuicio de que en caso de que finalmente resulten cubiertos por un seguro obligatorio su pago se considere como anticipo al asistirle a la aseguradora el derecho a reclamarlo del responsable por vía de subrogación, a diferencia de los casos de muerte o invalidez, cuyas coberturas si son compatibles con otros seguros (artículo 41 de la póliza), y que la interpretación que se efectúa en la sentencia apelada deja vacio de contenido el seguro contratado, e invierte la carga de la prueba del hecho positivo, obligando al asegurado a agotar todos los procedimientos judiciales precisos para probar que no hay un tercero responsable a cargo de cuyo obligatorio se deba satisfacer tales gastos.
Argumenta seguidamente la existencia de incongruencia con lo resuelto en el auto dictado el día 20 de octubre de 2003 , que negó la existencia de una prejudicialidad penal, las conclusiones inadmisibles que resultan de la interpretación que efectúa la sentencia apelada, y que el clausulado de la póliza además de ser confuso, incurre en contradicciones, y el propio contenido de las...
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