SAP Barcelona, 17 de Julio de 2000

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2000:9513
Número de Recurso971/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D/Dª. RAMON FONCILLAS SOPENA

D/Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D/Dª. NURIA ZAMORA PEREZ

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantía, número 403-98 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona , a instancia de Mutua Universal Matepss nº 10 representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Alfredo Martinez Sánchez y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. Villuendas Vacas, contra Pelayo Cía de Seguros S.A., representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Ricard Simó Pascual, y dirigido/a por el/la Letrado/a D/D°. González González; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de septiembre de 1999, por el Sr./a. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda deducida por el procurador Sr. Martínez Sanchez en representación de Mutua Universal Mugenat Matepss nº 10 contra la demanda Pelayo Mutua de Seguros comparecida por medio de procurador Sr. Simo Pascual y consecuentemente condeno a Pelayo Mutua de Seguros a que haga pago a Mutua Universal Mugenat Matepss nº 10 de la reclamada suma de 1.183.028 pesetas mas el interés legal de dicha suma desde la fecha de su pago por la actora, así como las costas causadas en este juicio que le impongo como litigante vencida".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 27 de junio de 2000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D/Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A los fines de decidir sobre las cuestiones (exclusivamente jurídicas) discutidas en el presente pleito hemos de partir de la fundamentación en la que basaba en la demanda la entidad actora la acción de repetición que afirmaba ejercitar. Y eran dos los argumentos jurídicos que allí se ofrecían. En primer lugar, manifestó accionar Mutua Universal Mugenat Matepss nº 10 en virtud de lo prevenido en el párrafo 32 del art. 127 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio , precepto que, con independencia de las acciones que ejerciten los trabajadores o sus causahabientes, confiere a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (condición que concurre en la demandante) que hayan hecho efectivas prestaciones a consecuencia de hechos que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, literalmente el "derecho a reclamar al tercero responsable o, en su caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones, el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho", a cuyo efecto "tendrán plena facultad para personarse directamente en el procedimiento penal o civil seguido para hacer efectiva la indemnización, así como para promoverlo directamente, considerándose como terceros perjudicados al efecto del art. 104 del Código Penal ".

La simple lectura del precepto mencionado obliga a concluir la improcedencia de la pretensión actora con base en el mismo. Porque, aun reconociendo a la demandante la condición de perjudicada (como se razona entre otras en la sentencia AP Vizcaya, sec. 5ª de 18 de octubre de 1999 y se deriva del mencionado art. 127-3ª de la LGSS ), de lo que no cabe duda es de que aquel precepto tan sólo autoriza a las Mutuas a dirigirse contra el tercero en este caso civilmente...

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