SAP Granada 227/2001, 24 de Marzo de 2001

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2001:718
Número de Recurso557/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución227/2001
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIAN U M. 227

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D. FERNANDO TAPIA LOPEZ

En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de marzo de dos mil uno.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo 557/2000- los autos de Juicio de Menor Cuantía número 811/98 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Granada, seguidos en virtud de demanda interpuesta por Cía. Española de Crédito y Caución, S.A. representada en esta apelación por la Procuradora Dª. Lourdes Torres de Olóriz y defendido por el Letrado D. José Vives Montero, contra Dª. Marí Juana , representada por la Procuradora Dª. María Isabel Lizana Jiménez y defendida por el Letrado D. José Cruz Valdivieso y DIRECCION000 . en situación de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 1.999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda presentada por Dª. Lourdes Torres de Olóriz, en nombre y representación de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CREDITO Y CAUCION S.A. contra DIRECCION000 . y Dª. Marí Juana , debo condenar y condeno a las demandadas a que satisfagan solidariamente a la actora la cantidad de UN MILLON PTS. (1.000.000), con los intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas".

SEGUNDO

Que, substanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelacióninterpuesta por la parte demandada, Dª. Marí Juana , en el acto de la vista su Letrado interesó la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra que recoja sus peticiones del suplico del escrito de contestación a la demanda. Por el Letrado de la parte apelada, se solicitó la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos, con imposición de costas al recurrente.

TERCERO

Observadas las prescripciones legales de trámite, en esta alzada,

Siendo Ponente en las presentes actuaciones, el Magistrado Iltmo. Sr. D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 68 de la L.C.S. dice, con relación al seguro de caución, lo siguiente: "Por el seguro de caución el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites establecidos en la Ley o en el contrato. Todo pago hecho por el asegurador deberá serle reembolsado por el tomador del seguro". Como se ve, se trata de un seguro en que se protege al acreedor contra el incumplimiento del deudor. De este modo el siniestro se encuentra no en la insolvencia del deudor, sino en el mero incumplimiento del mismo al no pagar. Así, el tomador del seguro cuando concierta un seguro de caución (cuando celebra un negocio jurídico que da vida a esa figura), por su condición de deudor obligado a un concreto comportamiento frente a un acreedor o un tercero, no pretende amparar su patrimonio ante las pretensiones del tercero, sino que busca proteger a éste de los daños patrimoniales que pueda sufrir a consecuencia del no cumplimiento de la obligación a que se refiere la cobertura. Seguro de daños, que la Jurisprudencia del T.S. distingue de la fianza, en éste sentido se citan las sentencias de 19 de Mayo de 1990, de 7 de Abril de 1992 y 5 de Junio de ese mismo año; Señalando, en concreto, la sentencia de 19 de Mayo de 1990, lo siguiente: "La diferencia entre el contrato de fianza y el contrato de seguro de caución, ya se considere como una figura autónoma de...

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