SAP Baleares 481/2000, 6 de Julio de 2000

PonenteGUILLERMO ROSELLO LLANERAS
ECLIES:APIB:2000:2197
Número de Recurso376/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución481/2000
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA NUM 481

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. José Miguel Bort Ruiz.

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

D. Pedro Munar Bernat.

Palma de Mallorca, a 6 de julio de dos mil.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

presentes autos, juicio menor cuantía, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 11 de Palma, bajo el n° 343/99 , Rollo de Sala n° 376/00, entre partes, de una como demandada-apelante

COMERCIAL UNION, S. A., representada por el Procurador D. Miguel Ferragut Rosselló, y de otra,

como actora - apelada D. Luis Francisco, representada por el Procurador

D. Catalina Fuster Riera, asistidas ambas de sus respectivos letrados.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 11 de Palma, en fecha 9 de marzo de 2000, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: " Que resuelvo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Catalina Fuster Riera en nombre y representación de D. Luis Francisco contra la entidad " COMERCIAL UNION S. A." con Procurador Sr. Miguel Ferragut Rosselló, efectuando los siguientes pronunciamientos:

  1. - Debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar TRES MILLONES CUATROCIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL, SETECIENTAS TREINTA Y TRES PESETAS (3.488.733 ptas.), que devengará el interés legal incrementado en 2 puntos desde la fecha de 9 de septiembre de 1998, si bien pasados dos años devengarán el interés del 20% hasta el íntegro pago.

  2. - Debo condenar y condeno asimismo a la meritada parte a pagar DOS MIL NOVECIENTAS OCHO PESETAS (2.908 ptas.) diarias desde el 23 de junio de 1999 hasta la fecha de esta resolución, devengando el interés legal incrementado en un 50% hasta pasados dos años desde el 9 de septiembre de 1998, y después el del 20% hasta el íntegro pago.3.- Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido a ambos efectos, y seguido el procedimiento por sus trámites, se celebró Vista el día 3 de julio del presente año, con asistencia de las representación, y defensas de las partes, informando en dicho acto los letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones; quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

El recurso interpuesto por la entidad aseguradora "Comercial Unión España, Seguros y Reaseguros Generales, S.A.- contra la sentencia que la condena a indemnizar el siniestro ocurrido el 9 de septiembre de 1998 al hundirse la embarcación asegurada estando anclada en su amarre de Puerto Portals, vuelve a plantear en esta alzada las mismas cuestiones que ya adujera en primera instancia la demandada para oponerse a las pretensiones articuladas en su contra por el asegurado demandante, reproducidas ahora como motivos de apelación por su dirección letrada en su informe en el acto de la vista, a saber: a) la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido llamada a la litis la entidad coaseguradora "La Suiza"; b) la falta de responsabilidad de la aseguradora por haberse producido el siniestro a causa de la rotura del pasacascos de salida del inodoro por falta de mantenimiento, riesgo excluido de la cobertura; c) la falta de responsabilidad de la recurrente por los importes reclamados en concepto de indemnización de los daños sufridos por el motor, sus conexiones, equipo eléctrico, baterías y pasacascos de salida del inodoro, por aplicación de las cláusulas 9.2.2 y 9.2.2.2. del Instituto para Yates a las que se remiten las condiciones particulares a la hora de fijar los riesgos cubiertos por la póliza, y la cláusula 5.3 de las Condiciones Generales respecto a las estadías; d) la inaplicabilidad de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por tratarse de un seguro marítimo que se rige por lo dispuesto en los artículos 737 a 805 del Código de Comercio ; y f) en cualquier caso, no se í puede condenar al pago de más del 55'56% del importe de los daños reclamados al ser dicho porcentaje el asumido en virtud del coaseguro.

SEGUNDO

La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegada por la aseguradora en primer término y como esencial para interesar la desestimación de la demanda, viene rechazada por la sentencia de instancia argumentando que, conforme a lo dispuesto en el articulo 33 de la L.C.S ., para la existencia del coaseguro se requiere previo acuerdo entre las compañías aseguradoras y el tomador, y, en el caso, no se acredita el consentimiento de la coaseguradora "La Suiza", y de ahí que deba entenderse vinculada por el contrato...

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