SAP Álava 186/2001, 30 de Octubre de 2001

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2001:720
Número de Recurso166/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución186/2001
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 186/01

En el presente recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 166/01, Autos de Juicio de Menor Cuantía nº 471/00, procedente de Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria, promovido por

SEGUROS LA ESTRELLA, S.A. dirigido por el Letrado D. Pedro Fernández Sanchidrián y representado por el Procurador D. Iñaki Sanchiz Capdevila, frente a la sentencia de fecha 5.06.01, siendo apelada adherida Dª Melisa Y Dª Esperanza , dirigidos por el Letrado D. Ignacio Huarte Sala y representados por la Procuradora Dª Olatz García Rodrígo. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de procedencia sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Olatz García Rodrigo, en nombre y representación de Dª Melisa y Dª Esperanza , contra la compañía de seguros La Estrella S.A., representada en autos por el procurador D. Iñaki Sanchiz Capdevila, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a Dª Melisa la cantidad de 222.294 ptas., y a Dª Esperanza la de 1.625.818 ptas. las cuales devengarán el interés del art. 921 LEC 1881. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Seguros La Estrella, S.A., alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que fue admitido a trámite por providencia de 6.07.01, dándose traslado por diez días a las demás partes para alegaciones, y siendo presentado en fecha 21.07.01 por la representación de Dª Melisa y Dª Esperanza , escrito de oposición y adhesión al recurso interpuesto, elevándose los autos a esta Audiencia previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 27.7.01 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 464.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, no habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señala para deliberación, votación y fallo el día 19.9.01. Por providencia de fecha 28 de septiembre se acordó el traslado que establece el artículo 461 L.E.C. a la apelada adherida evacuándose dicho trámite mediante escrito de 15 de octubre siguiente. Por providencia de 16 de octubre se señaló para deliberación votación y fallo el día 31.10.01.

CUARTO

Conforme al Acuerdo del día 20/07/01 del Iltmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial, encontrándose vacante la plaza del Magistrado de la Sección Segunda D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ quien cesó el pasado 10/07/01, se llama a formar Sala para la deliberación votación y fallo de la presente causa, a la SRA. MAGISTRADA SUPLENTE DÑA. Silvia Víñez Argüeso Magistradas.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

D. Carlos José , esposo e hijo respectivamente de las actoras Esperanza y Melisa , tenía contratado con la cía de seguros La Estrella S.A., un seguro de Automóviles, que incluía además de la responsabilidad civil de suscripción obligatoria, la defensa jurídica. Fallecido el asegurado, y para la defensa de sus intereses Esperanza nombró libremente al letrado D. Andrés Garrido Alvarez, siendo aceptado por la cia se seguros la Estrella. D. Esperanza tres días antes del señalado para la vista oral del Juicio de Faltas procedió a prescindir de los servicios profesionales de D. Andrés Garrido y designó al abogado de Pamplona D: Ignacio Huarte. El Sr. Garrido una vez finalizada su intervención profesional emitió la minuta correspondiente que fue pagada por la cia de seguros la Estrella y que ascendía a la suma de 720.000 ptas., mientras D. Ignacio Huarte emitió minuta que la actora Sra. Esperanza presentó a la cia de seguros con el fin de que le fuera pagada a lo que la compañía se opuso alegando que no existieron motivos objetivos para cambiar de letrado, no hubo conflicto de intereses, ni pérdida de confianza, por tanto, debeser la Sra. Esperanza quien asuma la minuta del nuevo letrado que cambió de forma caprichosa y sin consultar ni notificar a la cia de seguros, motivos por los que las actoras interponen demanda contra la cia se seguros La Estrella.

La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, llega a la conclusión de que la cia de seguros La Estrella solo tiene la obligación de abonar una de las minutas, y detrae de la que solicita la actora las cantidades pagadas por la compañía al abogado Sr. Garrido y al procurador Sr. De las Heras, y condena a la cia La Estrella a pagar la diferencia por importe de 1.625.818 ptas. a favor de la Sra. Esperanza y 222.294 a favor de Dª Melisa .

Contra la sentencia se alza la cia La Estrella y se adhieren al recurso las actoras. La primera alega infracción de la doctrina jurisprudencial de los actos propios; aplicación indebida del art. 76 a) y d) y del art. 74 de la L.C.S.; subsididariamente alega que la minuta del Sr. Huarte no está redactada conforme a las normas de Honorarios del Consejo Vasco de la Abogacía, y que los honorarios correspondientes a la segunda instancia debieron ser los correspondientes al 60% de la cantidad establecida en la minuta del Sr. Garrido; por último solicita que se revise la cantidad concedida a favor de Dª Melisa puesto que a quedado probado que el Sr. Garrido ocupaba la defensa de sus intereses.

Expuestos así los términos del debate, y conforme al orden expuesto, la doctrina de los actos propios, tal y como aparece en la Jurisprudencia del T.S. (sentencias de 25 de enero, 28 de abril, 10 de mayo de 1989, 12 de julio de 1990, 4 de marzo, 4 de junio y 30 de septiembre de 1992, 12 de abril y 9 de octubre de 1993, 10 de junio y 17 de diciembre de 1994, 31 de enero, 7 de febrero, 8 y 30 de mayo, 30 de octubre y 18 de diciembre de 1995, 23 de enero, 24 de junio y 21 de noviembre de 1996, 22 de enero y 7 de marzo de 1997)- explica que la regla "nemine licet adversus sua facta venire" tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce, han de ser por ende tales actos vinculantes, causantes de estado y definidoras de una situación jurídica de su autor y que vayan encaminadas a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad.

En este caso concreto las declaraciones del letrado Sr. Huarte en relación al expediente abierto por el Colegio por la deficiente solicitud de la venia al letrado Sr. Garrido no pueden interpretarse como una renuncia al cobro de su minuta por la cia la Estrella, primero porque sería sacar sus declaraciones del contexto propio en que fueron realizadas y darles una interpretación completamente distinta a la debida, y segundo porque ni siquiera las realiza quien ahora reclama el importe de la minuta, que es la Sra. Esperanza y la madre del asegurado, no podemos trasladar los actos propios de quien gira la minuta para entender que renuncia a la acción que se interpone por una tercera persona.

SEGUNDO

En segundo lugar, mantiene el recurrente que es cuestión fundamental que debe tenerse en cuenta que no existió ningún conflicto de intereses entre la Compañía de seguros La Estrella y la Sra. Esperanza , y que no existió ninguna actuación por parte del Sr. Garrido que perjudicara sus intereses, siempre actuó de forma correcta y acertada en base a la póliza contratada por...

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