SAP Murcia 318/2005, 31 de Octubre de 2005

PonenteALVARO CASTAÑO PENALVA
ECLIES:APMU:2005:2502
Número de Recurso387/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución318/2005
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 318/05

ILMOS. SRS.

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

Dª. JULIA FRESNEDA ANDRÉS

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de octubre de dos mil cinco.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario número 196/04 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Caravaca de la Cruz entre las partes, como actora y aquí apelada la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A. ("Cesce"), representada en primera instancia por la Procuradora Dª. Catalina Abril Ortega y en esta alzada por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa y defendida por el Letrado D. Manuel Ramos Hernández, y como demandada y aquí apelante Petróleos del Noroeste de Murcia, S.L., representada en la primera instancia por la Procuradora Dª. Ángeles Meroño Sabater y dirigida por el Letrado D. Pedro Conesa Parra, no habiéndose personado en esta alzada. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado dictó con fecha 12 de abril de 2.005 en los autos principales de los que dimana el presente Rollo, la sentencia cuya parte dispositiva, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Estimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora señora Abril Ortega, en nombre y representación acreditado en autos de "Cesce, S.A.", y condenando a la demandada "Petróleos del Noroeste de Murcia, S.L.", a que abone al actor la cantidad de 5.126,07 €, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y asimismo a que abone las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de la demandada interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a la actora, oponiéndose. Posteriormente se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el núm. 387/05, donde se personó la actora-apelada, con la representación citada en el encabezamiento, designándose Ponente, quien en el día de hoy ha sometido el recurso a la deliberación, votación y fallo de la Sala.TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil actora reclama en el presente juicio el pago de las primas complementarias correspondientes a los años 2.000 y 2.001 devengadas por el contrato de seguro de crédito que le unía con la demandada, y resultantes de practicar la oportuna liquidación de acuerdo con el clausulado de la póliza, dependiendo aquélla del volumen de ventas. La mecánica de la póliza consiste en que a principio de año se hace un cálculo estimativo del volumen de facturación y se genera una prima provisional; luego, tras comunicar el asegurado las concretas ventas realizadas ("declaraciones de alimento"), se hace la correspondiente liquidación, resultando la prima reajustada. Esto es lo que sucedió en el año 2.000, quedando pendiente, tras la definitiva liquidación, una prima a favor de la aseguradora de 805,54 €, que aquí se reclama. En el año 2.001, en que el contrato se renovó tácitamente, la demandada no hizo uso del seguro, por lo que, siempre según el actor, debe abonar la prima mínima estipulada, ascendente a 4.320,07 €.

Frente a ello, la demandada se opuso al pago de la prima correspondiente al ejercicio 2.001 porque la póliza se firmó sólo para el año 2.000 y, respecto de éste, adujo que estaba mal calculada porque incluyó en la liquidación los pagos inmediatos cuando el seguro sólo cubría los pagos diferidos a 30 días.

La resolución apelada rechaza ambos motivos de oposición. El primero, porque el art. 4, ordinal tercero, párrafo tercero, no excluye de la cobertura de la póliza las facturas pagadas al contado; y el segundo, porque el mismo artículo, en su apartado sexto, establece que el seguro se renovaría tácitamente cada año, salvo que alguna de las partes lo comunicase por escrito antes de su vencimiento, no habiendo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR