SAP Castellón 224/2000, 17 de Abril de 2000

PonenteJULIO CESAR ALFORJA ORTI
ECLIES:APCS:2000:575
Número de Recurso79/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución224/2000
Fecha de Resolución17 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA N° 224

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Domínguez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Luis Antón Blanco

Don Julio César Alforja Ortí

En la Ciudad de Castellón, a diecisiete de abril de dos mil.

La Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Julio César Alforja Ortí, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil n° 79/99 dimanante de Procedimiento de Cognición número 248/97, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Vinaroz, y en el que han sido partes, como apelante, la entidad mercantil demandada "TYRICHE, S.A.", representada ante el Juzgado de instancia por el procurador Sr. Grau Giner, y defendida por el Letrado D. José Cuartero Gómez; y como apelados, las entidades mercantiles demandantes "NACIONAL SUIZA SEGUROS, S.A.", y "FOTO ESTUDIO RODOLFO, S.L.", representadas ante el Juzgado de instancia por la Procuradora Sra. Bofill Fibla, y defendidas por el Letrado Sr. Montull Fabregat.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en el Procedimiento de referencia, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, establece: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Angeles Bofill Fibla en nombre y representación de la compañía NACIONAL SUIZA SEGUROS, S.A., y la mercantil FOTO ESTUDIO RODOLFO, S.L., debo condenar y condeno a la mercantil TYRICHE, S.A a que abone a los actores la cantidad de DOSCIENTAS OCHENTA Y DOS MIL CIEN PESETAS (282.100 ptas.) correspondiendo 253.890 ptas para la compañía aseguradora y 28.21Optas para la sociedad limitada, con más los intereses legales del artículo 92 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que asimismo debo absolver y absuelvo a Don Alonso de todas las pretensiones contenidas en la demanda, y todo ello con expresa imposición de costas a la mercantil vencida en juicio, salvo las generadas por Don Luis Miguel - sic-- queasumirán los demandantes ».

Secundo: Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de Apelación contra la misma por la citada recurrente, la mercantil "Tyriche, S.A.", recurso que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación con la contraparte, formalizando escrito de impugnación ex articulo 734 de la LEC por las demandantes citadas, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, en donde se turnó el recurso a la Sección Segunda, en la que se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y Fallo del recurso, sin celebración de vista, el pasado once de abril.

Tercero

En la tramitación del presente, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los de la resolución impugnada. Y

PRIMERO

Una doble impugnación plantea la recurrente, la primera, de tipo procesal, encaminada a combatir el rechazo de su alegación sobre prescripción de la acción ejercitada, y la segunda, que afecta al fondo, en cuanto entiende no se ha acreditado que fuera la causante y responsable de los daños cuya reparación se persigue en estos autos.

En cuanto a la prescripción, porque estima se incurre en confusión de dos conceptos, el de "plazos civiles", y "plazos procesales", y, con abundante cita jurisprudencial, entresacando la doctrina que entiende favorece su propia interpretación, se dedica a combatir la apreciación que, respecto al carácter de inhábil del mes de agosto, y, por tanto, no computable, se asume en la resolución de primer grado -conforme a las tesis de la parte actora- para rechazar su alegación.

En cuanto a la prueba de la relación de causalidad entre la actividad de la empresa recurrente, y la consecuencia dañosa que se dice deriva de ello, por cuanto, con cita de determinadas respuestas de algunos testigos, señala la parte que en modo alguno puede entenderse acreditado que los daños que se reclaman, hayan tenido como causa eficiente aquella actividad, en concreto, los trabajos de excavación a que se alude en la demanda.

Por todo lo cual, suplica se estime su recurso, con revocación de la sentencia de instancia, declarando no haber lugar a la demanda, absolviendo a la ahora apelante, e imponiendo las costas de la primera instancia a la demandante, sin hacer expresa imposición de las correspondientes a la alzada.

SEGUNDO

La representación procesal de las demandantes, en forma conjunta, impugna los anteriores argumentos, y señala, en cuanto a la prescripción, que debe rechazarse la interpretación que pretende la recurrente en relación con la previsión legal contenida en el artículo 5 del CC , a efectos de establecer el cómputo de los plazos, que, congruente con su postura procesal, acomoda a sus propios intereses.

En cuanto a la cuestión de fondo, es decir, la relación de causalidad entre la actividad de la demandada...

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