SAP Barcelona 682/2004, 8 de Octubre de 2004

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2004:11917
Número de Recurso666/2003
Número de Resolución682/2004
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA N ú m. 682

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a Ocho de Octubre de Dos Mil Cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 438/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de los de Barcelona , a instancia de D. Ricardo , contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Abril de 2.003 , por la Sra. Magistrada Juez titular del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la representación de Ricardo , contra ALLIANZ, Cia de Seguros y Reaseguros condenándola al abono al actor de las siguientes cantidades:

13.263'07 euros por los días en que tardaron en curar las lesiones.

20.730'82 euros por las secuelas.

3.399'39 euros de factor de corrección.

607'18 euros, por los gastos acreditados.los intereses del art. 20 LCS en relación al importe de las secuelas.

Y las costas del proceso".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó en tiempo y forma mediante el oportuno escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de Septiembre de 2004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dada la alegación primera del escrito de oposición al recurso de D. Ricardo , en orden a la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por la entidad demandada ALLIANZ por incumplimiento de lo preceptuado en el art. 457.2 LEC dado que no ha cumplido uno de los requisitos que dicho precepto exige como es la expresión de los pronunciamientos que impugna, es decir, los motivos en que basa su impugnación, en el escrito de preparación del recurso de apelación de 12 May. 2003, debemos señalar que esta cuestión, ciertamente controvertida en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (a favor de la tesis que entiende insubsanable tal omisión, ss. AP Rioja 20 Feb. 2002 y Valencia, 18 Ene. 2002, y en sentido contrario Baleares s. 17 Sep. 2001 ), ha de ser analizada en el sentido de que es cierto que el TC S

18 Jun. 1990, tiene declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no genera por si mismo ningún derecho concreto que permita, sin más, acceder a un determinado tribunal o a una determinada vía procesal, pues tal derecho solo se adquiere con la ley y con los requisitos en ella establecidos, pero también lo es que el mismo tribunal tiene declarado la proporcionalidad que debe existir entre el requisito omitido y la sanción, en este caso la inadmisión del recurso. Reiterando que la inadmisión de un recurso no debe entenderse como sanción a la parte que incurre en defecto procesal, sino como garantía de la integridad objetiva del proceso, debiendo las consecuencias del defecto guardar la debida proporción con la finalidad y función a que responde la exigencia legal del requisito incumplido, lo cual impide que el Juzgador acuerde automáticamente y sin más ponderación la inadmisión del recurso, sin dar a la parte ocasión a que repare el defecto, siempre que éste sea subsanable, no tenga origen en una actividad contumaz o negligente del obligado a su cumplimiento y no dañe la regularidad del procedimiento o los derechos de las otras partes, siendo por ello incompatible con la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la CE todas aquellas decisiones que inadmitan un recurso por omisión de un requisito formal subsanable sin antes dar oportunidad a que la parte haya subsanado tal omisión (TC 157/85, 115/90 y 93/91).

En consecuencia, el TC partiendo de la doctrina de que el acceso a los recursos forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que abarca dentro de su ámbito el derecho a la doble instancia, esto es, el del obtener un nuevo pronunciamiento por órgano superior y distinto sobre la cuestión controvertida, como garantía de que todas las resoluciones pueden ser revisadas y satisfacer así las pretensiones de las partes que se estimen no debidamente resueltas o determinadas, derecho que si bien no perece si se obtiene una resolución de inadmisión del recurso por incumplimiento de requisitos procesales(ver TC S 165/89 y 113/90) si obliga a que los Tribunales deban resolver en el sentido más favorable a la efectividad de ese derecho, evitando así formalismos contrarios al espíritu y finalidad de la norma y la conversión de cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la protección del proceso, de modo que al examinar el incumplimiento de los requisitos procesales, los órganos judiciales están obligados a ponderar la entidad real del vicio advertido en relación con la sanción de cierre del proceso y además, a permitir en la medida de lo posible, su subsanación.

Ahora bien el antecitado escrito de la parte actora de 12 May. 2003 interesaba la preparación de la apelación contra la sentencia de primer grado de fecha 30 de abril de 2003 , impugnando dicha sentencia íntegramente en todos sus pronunciamientos. Por ello la providencia de 14 May. 2003 por la que se decía que aquel escrito expresaba los pronunciamientos que se impugnaban y se tenía por preparado por la parte demandada recurso de apelación, no causó indefensión a la parte actora, bien entendido además que el escrito de preparación del recurso de apelación no tiene otra virtualidad que la de abrir la segunda instancia, siendo en el escrito de interposición cuando se trata de exponer las alegaciones en que se base la impugnación y es precisamente respecto a éstas sobre las que tendrá que pronunciarse la parte apelada en el traslado que seguidamente se le confiere, sin que la misma sufra ningún tipo de indefensión pues tendría a la vista los motivos de impugnación y los pronunciamientos de los que disiente la parte recurrente.Aquí lo esencial es que la parte apelada conozca los motivos de impugnación y éstos los conoce cuando se le tiene que dar legalmente la posibilidad de pronunciarse sobre los mismos, con lo que puede considerarse: 1º- que el defecto no genera indefensión al efecto de privar del acceso al recurso de apelación a la parte recurrente; 2º- tampoco para determinar la nulidad de actuaciones practicadas, pues tras el escrito de interposición la posible deficiencia queda subsanada, atendiendo al principio de conservación de actos procesales; y 3º- el sentido que ha de atribuirse a esa exigencia legal no puede ser otro que meramente formal y por ende subsanable y esto de facto se produce con el recurso de interposición. En definitiva se entiende que no conlleva causa de inadmisión del recurso máxime cuando en el caso que nos ocupa siendo el fallo estimatorio de la demanda, resulta obvio que impugnándose todos los pronunciamientos de la sentencia en que basa tal estimación se esté impugnando igualmente el fallo.

SEGUNDO

Respecto al segundo motivo de inadmisión planteado por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, conviene decir que al presente recurso es de aplicación la vigente LEC de 2000, cuyo art. 449.3 establece que "En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto". Añade el apartado 6º del mismo precepto que "Antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el art. 231 de esta Ley cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos"; precepto el citado, dirigido a los tribunales para que cuiden de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley.

Pues bien, como esta problemática se ha planteado en multitud de ocasiones al amparo de la ley anterior, conviene traer a colación la jurisprudencia constitucional sobre este particular. El análisis de la cuestión ha de partir, por lo tanto, de la doctrina constitucional sobre el diferente alcance con el que juega el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE según se trate del acceso a la jurisdicción o al sistema de recursos que permita revisar ante otros órganos una primera respuesta judicial. En el supuesto sometido ahora a nuestra consideración, la...

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