SAP Vizcaya 160/2005, 1 de Marzo de 2005

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2005:610
Número de Recurso335/2004
Número de Resolución160/2005
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 160

ILMOS. SRES.D/Dña. CONCEPCION MARCO CACHO

D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO, a uno de marzo de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistrados del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 139/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Balmaseda y seguidos entre partes: como apelante, DÑA. Valentina , representada por el Procurador Sr. Carnicero Santiago y dirigida por el Letrado Sr. Moratinos Garrido y como apelados D. David , representado por el Procurador Sr. Hernandez Uribarri y dirigido por el Letrado Sr. Corcuera Bilbao; SEGUROS TRENWICH INTERNATIONAL LIMITED, representada por el Procurador Sr. Apalategui Carasa y dirigida por el Letrado Sr. Hebrero Alvarez y como apeladosimpugnantes: FEDERACION CICLISTA VIZCAINA Y HDI HANNOVER INTERNATIONAL representada por el Procurador Sr. Atela Arana y dirigida por la Letrado Sra. Martin Garcia.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 24 de febrero de 2004 es del tenor literal siguiente: FALLO Desestimar en su integridad la demanda interpuesta por Valentina , y en consecuencia absolver a David ; a las compañías de seguros Trenwick International Limited y HDI Hannover International; y a la Federación Ciclista Vizcaína, de la pretensión contra ellas ejercitadas, con imposición de las costas a la parte actora. Asi por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de DÑA. Valentina se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a las demás partes por un plazo de diez días, por las contrapartes se efectuó oposición e impugnación al mismo. Emplazadas las partes ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores, ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 335/04 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que Que por providencia de fecha 19-11-04 se señaló para deliberación, resolución y fallo del presente recurso el día 28-02-05.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la ilma. Sra. Magistrado DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de apelación por quien devino parte actora en la instancia señalando con carácter previo lo que estima podría ser causa de nulidad de la resolución, a saber, la no resolución de las excepciones planteadas por las partes demandadas. Como motivos de fondo se alega la declaración de irresponsabilidad del ciclista en los hechos objeto de la litis, y la condena en costas a dicha parte.

Por la parte, representación de la Federación Ciclista Vizcaína y de HDI Hannover Internacional S.A., se formula impugnación a la resolución en orden a las excepciones de falta de legitimación pasiva alegadas, ya que recurrida la sentencia por la parte actora, caso de estimarse exista alguna responsabilidad en el ciclista deberían ser aquéllas acogidas y absueltas dichas codemandadas. Por las restantes partes apeladas se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Disponía el artículo 1214 del Código Civil -aquí no aplicable por razones temporalesque "Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone.En interpretación de este precepto la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 , nos dice que:

"Para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley Procesal Civil y 1.7 del Código Civil , el Ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la Sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria, que es lo denominado "regla de juicio" en la ciencia del derecho, y que, en el proceso civil, se encuentra en el citado artículo 1214, de modo que lo determinante para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después de que se haya desarrollado, al menos, una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, que no impedirán su utilización en los supuestos de hecho incierto, ni tienen resortes para modificar su estructura y sentido, hasta el punto de que esta Sala, en Sentencias, entre otras, de 11 de diciembre de 1997 y 9 de marzo de 1998 , ha declarado que sólo se permite el recurso de casación por infracción del citado artículo 1214 cuando el órgano judicial modifique, altere e invierta la estructura de la mencionada regla".

Precisando la STS de 7 de febrero de 1981 que: "Corresponde la carga de la prueba, en el sentido de pechar con las consecuencias de su falta, al litigante que anuncia el hecho y al que conviene, en su interés, aportar los datos normalmente constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula, y lógicamente, por lo mismo, que corresponderá la prueba al oponente o a la parte que contradiga aquel hecho si esta contradicción presupone introducir un hecho distinto, ora totalmente opuesto por negador del contrario, bien limitativo o restrictivo del mismo, es decir, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos opuestos".

Sin embargo, esta rigidez en materia probatoria, fue suavizada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al establecer, entre otras, en su sentencia de 4 de mayo de 2000 que: "El artículo 1214 CC debe ser flexibilizado en el sentido de que debe recaer la carga de probar sobre la parte a la que le sea posible hacerlo si a la contraria le es imposible... lo mismo que si en lugar de imposibilidad, hay...

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