SAP Granada 439/2000, 13 de Mayo de 2000

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2000:1459
Número de Recurso585/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución439/2000
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M.- 439

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

D. EDUARDO MARTINEZ LOPEZ

En la Ciudad de Granada a trece de mayo de dos mil.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación - rollo 585/99- los autos de Juicio de Menor Cuantía número 14/95 del Juzgado de Primera Instancia número dos de Orgiva , seguidos a virtud de demanda de D. Carlos Alberto , representada en esta apelación por la Procuradora Sra. Sánchez Naveros y defendida por el Letrado D. Antonio Diego Funes Briones, contra D. Augusto , D. Ignacio y D. Víctor , representados por la Procuradora Sra. Romero Ruiz y defendidos los dos primeros por el Letrado D. Guillermo A. Rodríguez Rodríguez y el último por el Letrado D. Antonio Sánchez Quintero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando las excepciones opuestos y estimando parcialmente la demanda: 1°- Declaro que los demandados D. Ignacio e hijos Víctor y Augusto , celebraron con el actor D. Carlos Alberto un contrato por el que estos recibieron diferentes cantidades de aceituna de los proveedores de Jayena y las entregaron en la almazara de Lanjarón; 21) Que la cantidad comprada fue de 1.255.622, de los que deduciendo las mermas de las aceitunas que estuvieron atrojadas, dejaron de entregase 16.827; 3°) Condeno a los demandados al pago a la actora de 1.093.755 pesetas, valor de las cantidades que indebidamente no entregaron y al pago de losintereses de esta cantidad desde el emplazamiento, y 4°) debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.

SEGUNDO

Que, substanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, en el acto de la vista, de una parte el Letrado D. Antonio Sánchez Quintero ( Víctor ), la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra que recoja sus peticiones del suplico del escrito de contestación a la demanda; con costas al actor. Y de otra parte el Letrado D Guillermo

A. Rodríguez Rodríguez en nombre de sus defendidos D. Augusto y D. Ignacio , solicito la revocación de la sentencia apelada dictándose otra que absuelva a su patrocinado de las peticiones en su contra. El Letrado de la parte pelada D. Antonio Diego Funes Briones, solicitó la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos; con costas al recurrente.

TERCERO

Observadas las prescripciones legales de trámite, en esta alzada. Siendo Ponente en las presentes actuaciones, el Magistrado Iltmo. Sr. D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aduce que, el Señor D. Ignacio , jamás tuvo relación negocial de clase alguna con el actor. Se limitó a cederle el patio de su casa, para que allí, aquél almacenase la aceituna, en la campaña agrícola el año 1992 la que no pudiera transportar directamente de os cortijos, donde era adquirida, a su almazara, situada en la localidad de Lanjarón. Pero pese a esta afirmación tan categórica, toda la prueba practicada (desde la documental, pasando por las testifícales y llegando hasta las confesiones judiciales), en su valoración conjunta (técnica constitucionalmente correcta, pues no hace más que recoger el sentir de toda la producida, sin que ello entrañe una alteración de los principios generales del "omus probandi"; Sentencias del T.S. de seis de Noviembre de 1987 y de 13 de Diciembre de 1989 ), muestra, que nos hallamos ante un contrato innominado o atípico, que al estar falto de individualidad y reglamentación legal, se rige por las normas generales de la Contratación. Contrato surgido en virtud del principio de autonomía privada de la voluntad ( artículo 1255 y 1091 del Código Civil ), relación mixta y compleja, que representaba una unidad jurídica ( Sentencias de Tribunal Supremo de 24-2, y de 15-12- de 1992 ), que, celebrado verbalmente entre las partes hoy actora y demandada, incluía en él: no solo una obligación de transportar la aceituna por parte de los demandados: sino también una actividad de almacenaje del fruto, que no se pudiera llevar directamente a la almazara; su peaje y, la consecuente confección de los albaranes de compra; aparte de otras labores, como la limpieza de la fabrica almazara. Tal negocio jurídico complejo conduce de manera directa, inmediata, a otra noción, aquí fundamental: la de la existencia entre los Señores demandados (padre e hijos), de una sociedad de tipo irregular, regida por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes ( artículo 392 y siguientes del Código Civil ; Sentencias del T.S. de 21 de Junio de 1990 y 3 de Enero de 1991 ), de acuerdo con lo preceptuado por el párrafo segundo del artículo 1669 del Código Civil . Sociedad, sobra decirlo, en que los pactos referentes a ella se mantenían secretos entre los socios.

Tras la mención, se aborda esa oposición en cascada (abundantes excepciones, unas dilatorias y otras perentorias, artículos 533.5; 542, 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil planteadas por los Señores demandados.

Y lo primero que se ha de recordar, es que las excepciones de Litispendencia, cosa juzgada y de defectuosa acumulación de acciones se resolvieron, en primera instancia, por auto, que siguió a la comparecencia, de fecha diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho, por entender el juzgador "a quo", de acuerdo con el artículo 693.3 de la L. E. C ., que constituían presupuestos procesales, que podían sanarse allí, a través de la comparecencia. Se hizo así, y las partes (todas) manifestaron su acatamiento ( artículo 408 de la L.E.C .).

Pese a esta referencia, y en una breve mención a aquellas excepciones, se indica: A), Que, por lo que atañe a la Litispendencia, derivada de la reconvención formulada en los autos de menor cuantía 154/94, con idéntico objeto y suplico - se dice- que el aquí presentado. Reconvención que se dirigía por el hoy actor contra uno de los demandados hoy, D. Augusto , y basada en las relaciones comerciales que surgieron en la Campaña Olivarera del año 1992 (el pleito se tramitaba procesalmente en el Juzgado de Primer Instancia número Dos de los de Orgiva). Negada su acumulación a los autos número 14/95 , seguidos ante el mismo órgano Jurisdiccional, aquella, la reconvención, sobreseida, desapareciendo la razón de ser de la litispendencia aducida. La que por otra parte, además habría que rechazar como hipótesis; pues, la coincidencia parcial de elementos, que pueda generar una acumulación de autos a instancia de parte, es algo diferente (distinto) a la exclusión del segundo proceso por pendencia del anterior (se citan en este sentido las Sentencias del T.S. de 26-6-1975, de 24-1-1978, de 10 de octubre de 1986 y de 22 de Junio de 1987 , entre otras). La excepción perentoria de cosa juzgada material ( artículo 252 del Código Civil ),mereceré igual rechazo, ya que las entidades proclamadas entre el Juicio de Cognición 144/93, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Orgiva, luego Rollo de Apelación número 377/94, tramitado por la Sección Cuarta de ésta Iltma. Audiencia, no aparecen en su triple presencia: personas, cosas y acciones; identidad subjetiva, objetiva y causal ( Sentencias del T.S. de 28-10-1964, de 11-3-1985 y de 22-5- 1995 ). Y, es que, en aquél Juicio de Cognición se resolvió acerca de una deuda, reclamada por uno de los demandados al hoy actor. Allí no se mencionaba la figura de la rendición de cuentas, relacionada con la falta de determinadas partidas de aceituna que, según se...

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