SAP Castellón 559/2000, 13 de Noviembre de 2000
Ponente | AURORA DE DIEGO GONZALEZ |
ECLI | ES:APCS:2000:1825 |
Número de Recurso | 271/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 559/2000 |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª |
SENTENCIA NÚM.559
Ilmos. Sres.
Presidente
DON JOSÉ ALBERTO MADERUELO GARCÍA
Magistrados:
DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
DON JOSÉ FRANCISCO MORALES DE BIEDMA
En la Ciudad de Castellón de la Plana, a trece de noviembre de dos mil.
La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil, dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villarreal, en autos de juicio ejecutivo núm. 50 de 2000 de dicho Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandante, Banco de Valencia, S.A., representado por la Procuradora Doña Elia Peña Chordá y defendido por el Letrado Don Eugenio Mata y como parte APELADA, los demandados, Don Marcos y Doña Sandra , representados por la Procuradora Doña Pilar Ballester Ozcáriz y defendidos por la Letrada Doña Belén Gil Balldoví y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ.
El Fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: "Que estimando la oposición formulada por la procuradora Dª Pilar Ballester Oscariz en nombre y representación de D. Marcos y Dª Sandra frente a la ejecución despachada a instancia del Banco de Pálencia, S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a dictar sentencia de remate apreciando la excepción de cosa juzgada, con imposición a la ejecutante de las costas devengadas. "
Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal del Banco deValencia, S.A., interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación contra la misma que fue admitido a trámite, con emplazamiento de los litigantes para comparecer ante este Tribunal.
Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de apelación, tramitándose el recurso y señalándose la celebración de la vista el día 8 de noviembre de 2000. a las 10'30 horas, en la que el letrado de la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra mandando seguir adelante la ejecución, con imposición de costas a la parte adversa, y el letrado de los apelados pidió la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas al apelante.
En la tramitación de este recurso se han observado las formas y prescripciones legales.
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, y
La sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional, apreciando la excepción de cosa juzgada, declaró no haber lugar a dictar sentencia de remate, pronunciamiento que ahora es combatido en apelación por el ejecutante Banco de Valencia, S.A. al objeto de que la Sala revoque la indicada resolución y dicte sentencia de remate contra los ejecutados-apelados, alegando en apoyo de sus pretensiones, que la sentencia apelada vulnera el art. 1479 LEC , que la excepción de cosa juzgada no concurre, y que siendo la deuda vencida, líquida y exigible procede seguir adelante la ejecución sin imposición de costas al ejecutante. La parte contraria, se ha mostrado disconforme de la interpretación que efectúa el recurrente del art. 1479 de la LEC , manifestando que sólo cabría plantear "ex novo" la contienda en juicio declarativo, no en cambio, en otro juicio ejecutivo como ocurre en el supuesto enjuiciado.
La premisa básica e incontrovertible de la temática suscitada en apelación radica en que entre los mismos contendientes, en base al mismo título y en reclamación de la misma deuda, se siguió Juicio Ejecutivo núm. 473 de 1990 en el Juzgado de Primera Instancia de Valencia núm cinco que finalizó mediante sentencia de 8 de julio de 1991 que declaró la nulidad del juicio por iliquidez de la deuda. La entidad bancaria apelante subsanó el defecto de liquidez evidenciado en la sentencia últimamente citada, y replanteó la contienda nuevamente en vía ejecutiva ante los Juzgados de Castellón.
Es preciso por ello analizar la posible influencia que aquel proceso pudiera tener en este. Al respecto establece el art. 1479 de la LEC que "las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión". El restringido ámbito de estos procesos sólo permite debatir en su seno algunos aspectos concretos de la relación jurídica material que constituye su objeto, hallándose limitados tanto los medios de ataque y defensa de las partes como las facultades cognoscitivas del órgano jurisdiccional, ha llevado a afirmar que las sentencias recaídas en ellos no alcanzan fuerza de cosa juzgada pudiendo ulteriormente promoverse un juicio plenario para debatir amplia y definitivamente los mismos extremos controvertidos en aquélla ( STS de 24 de enero de 1913 ). No obstante alguna resolución aislada ( STS de 8 de octubre de 1986 ), más que de radical ineficacia resulta preferible hablar de "debilitamiento del efecto de cosa juzgada" ( STC 83/1983, de 21 de octubre ), pues en el eventual juicio ordinario posterior no se pueden volver a discutir las mismas cuestiones que ya hayan sido resueltas, ni las que bien pudieron ser examinadas en el juicio sumario sobre las que el fallo sí goza de autoridad de cosa juzgada con plena virtualidad ( SSTS 30-12-1931, 8-3-1951, 12-3-1952, 1 y 6-7-1954; 6-11-1955, 14-5-1956, 29-11-1969, 16-12-96. 4-11-97, 29-7-98 ó 13-3-2000 ).
Tanto del tenor literal del art. 1479 de la LEC . como de la doctrina...
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