SAP Cádiz 327/2004, 28 de Septiembre de 2004
Ponente | MANUEL GUTIERREZ LUNA |
ECLI | ES:APCA:2004:2098 |
Número de Recurso | 327/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 327/2004 |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª |
MANUEL GUTIERREZ LUNA JUAN IGNACIO PEREZ DE VARGAS GIL JUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS
Audiencia Provincial de Cádiz.
Sección de Algeciras.
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente: Don Manuel Gutierrez Luna
Don Juan I. Pérez de Vargas Gil
Don Juan Carlos Hernandez Oliveros
Rollo de Apelación nº 327/2004
Procedimiento Civil nº 322/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de a Línea.
SENTENCIA NÚMERO
En la ciudad de Algeciras, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Banco Santander Central Hispano S.A., representado por el Procurador Sr. Villanueva Nieto, contra la sentencia de fecha 26 de Marzo pasado del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida Don Carlos Alberto y Doña Catalina , representados por el Procurador Sr. Enciso Golt; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Gutierrez Luna, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.
El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallo dice lo siguiente:
"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Juan Manuel Aldana Rios, en nombre y representación del Banco Santander Central Hispano S.A., frente a D. Carlos Alberto y Doña Catalina , debo declarar y declaro la nulidad del contrato de financiación suscrito entre las partes, de fecha 20 de Mayo de 2.002, y absolver a los demandados de los pedimentos ejercitados en su contra; y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Banco Santander Central Hispano S.A.; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.
En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Que, la sentencia de instancia desestima las peticiones contenidas en la demanda, declarando la nulidad del contrato de financiación celebrado entre los litigantes, al considerar que por parte de la entidad bancaria se redactaron de forma unilateral las condiciones del préstamo, no llegando a conocer los prestatarios las condiciones en que se pudo conceder el mismo.
Que, por la representación de la entidad recurrente se basa el recurso de apelación en aplicación indebida, ya que considera que, se aplica por la juzgador a quo la Ley 7/95, de Crédito al Consumo, cuyo articulo 7º declara la nulidad del contrato celebrado, siempre que no se haga en forma escrita, no siendo de aplicación dicho precepto al caso presente, ya que sí se hizo en tal forma; considerando que no conlleva la nulidad del contrato, el hecho de no entregarse a la otra parte contratante, copia del ejemplar debidamente firmado.
Que, no se acierta a comprender el sentido del motivo del recurso, y donde sitúa el mismo el vicio denunciado, sobre cuya disciplina basta con reproducir el lugar común de que sólo se incurre en el mismo cuando acontece un desajuste entre el "petitum" y el "dictum" judicial. A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Febrero de 2.004 :
"...el problema planteado en los términos indicados, ha de resolverse a través de la reiterada doctrina que ha venido manteniendo la Sala en relación con el tema de la congruencia en las sentencias, cuyos límites definidores aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales que a continuación se transcribe, entresacadas del conjunto doctrinal "que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia", "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no es una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas" (Sentencias de 28 de octubre de 1970; 6 de marzo 1981, 27 de octubre de 1982, 28 de enero, 16 de febrero y 30 de junio de 1983, 19 de enero de 1984, 9 de abril y 13 de diciembre de 1985, 10 de junio de 1988 y 3 de marzo de 1992 )"...) 20 de junio de 1992...". SS. 9-11-2001; 12-3- 2002; 18-3-2002; 12-3-2002; 22-04-02; 21-5-02; 16-7-03; 22-9-03 .
En consecuencia, no se aprecia incongruencia en el supuesto enjuiciado, pues el juzgador, en virtud del principio "iura novit curia" puede aplicar fundamentos jurídicos no invocados por las partes, siempre que se respeten los datos fácticos puestos de manifiesto por éstas, cual ocurre en el caso presente.
Que, es un hecho notorio que, en la actualidad, han proliferado en el mercado las empresas que ofrecen adquisiciones o compras de semanas de "vacaciones", y que ofrecen al usuario alternativas para la financiación del precio de la compra. Sobre estas operaciones de financiación, como seguidamente se verá, concurren diversas disposiciones legales. Con carácter general, deberán ser tenidas en cuenta las disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio.
No obstante, la presencia en estos contratos de una persona fisica, en la que, además, concurre la condición de consumidor (recuérdese, al respecto, que desde la publicación de la Ley 26/84, de 19- 7, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios -en lo sucesivo LGDCU en nuestro Derecho son consumidores o usuarios "las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios,...
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