SAP Barcelona 809/2005, 12 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE
ECLIES:APB:2005:12393
Número de Recurso349/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución809/2005
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 349/2005

SEPARACION NÚM. 553/2004

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 19 BARCELONA

S E N T E N C I A Núm.809/05

Ilmos. Sres.

D. ENRIQUE ANGLADA FORS

Dª.Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a doce de diciembre de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Separación, número 553/2004 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona a instancias de Dª. María Inés, contra D. Domingo ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de febrero de 2005, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Bach en representación de Dª. María Inés contra D. Domingo representado por el procurador de los Tribunales Sr. Argüelles debo declarar la separación legal del vínculo matrimonial por ellos formado con todos los efectos legales inherentes a la anterior declaración. En cuanto a las medidas reguladoras de la crisis familiar, debo establecer las siguientes: 1º- Se asigna el uso del domicilio familiar a Dª María Inés . 2º.- La contribución a los alimentos de los hijos mayores de edad, D. Pedro Enrique y D. Rosendo es proporcional a los ingresos de cada uno de los cónyuges para lo que D. Domingo contribuirá con la cantidad mensual de cien euros por cada uno de estos hijos, mas la mitad de los gastos médicos extraordinarios no cubiertos por la seguridad social. La cantidad consignada deberá ser actualizada, sin necesidad de requerimiento previo, por el obligado al pago, cada primero de año, en la misma proporción que experimente la variación del IPC del ejercicio anterior. Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso de las costas"

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 29 de Noviembre de 2005. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte recurrente se alza contra la medida fijada en la sentencia que reconoce a los dos hijos mayores de edad una pensión de alimentos, invocando la excepción de falta de legitimación activa de la madre para reclamar, en el proceso matrimonial, alimentos a favor de los hijos mayores, citando dos sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias y de Madrid que son anteriores a otras sentencias, incluida la del Tribunal Supremo, que mantienen justamente lo contrario. Respecto a los alimentos de los hijos mayores de edad cabe señalar que el artículo 76,2 del Codi de Familia contiene una norma similar al artículo 96,2 del Código Civil que ha sido interpretado por los Tribunales en el sentido de entender que legitima al progenitor a cuyo cargo se encuentra el hijo mayor, para reclamar pensión de alimentos a su favor, en los procesos de separación o divorcio. Es clara en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de octubre de 2000 que señala que "Del art. 93.2 del Código Civil emerge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos. Por consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legitimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a...

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