SAP Córdoba 450/2002, 11 de Noviembre de 2002
Ponente | PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO |
ECLI | ES:APCO:2002:1544 |
Número de Recurso | 409/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 450/2002 |
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
D. ANTONIO FERNANDEZ CARRIÓND. JOSE MARIA MAGAÑA CALLED. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
S E N T E N C I A Nº 450/02
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. ANTONIO FERNANDEZ CARRIÓN
Magistrados:
D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO.
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia 3 de Córdoba
Autos: Separación 480/201
Rollo nº 409
Año 2002
En Córdoba, a once de noviembre de dos mil dos.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autosprocedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por doña María Teresa , siendo apelado don Lucas y el Ministerio Fiscal. Es Ponente del recurso D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
Se dictó sentencia con fecha 30.5.2002 cuyo fallo textualmente dice: "Que debo declarar y declaro la separación del matrimonio formado por D. Lucas y D. María Teresa con todos los efectos que legal y necesariamente se derivan de la misma.
Como medidas definitivas se fijan las siguientes:
Se deniega el derecho de la esposa a percibir la indemnización reclamada por la extinción del régimen de separación de bienes.
Todo ello sin hacer expresa mención a las costas causadas en esta instancia. "
Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la indicada representación, que en virtud del traslado conferido formalizó su recurso, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo y, tras los trámites oportunos, se reunió para deliberación el 8.11.2002.
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
La cuestión que se plantea en esta alzada se contrae a la compensación económica que al amparo se solicita porla demandante al amparo del artículo 1438 del Código Civil que autoriza aquélla tras la extinción del régimen de separación de bienes, a falta de acuerdo, y a favor del cónyuge que se haya dedicado al trabajo para la casa. La sentencia viene a desestimar esta petición al haber trabajado ambos cónyuges durante el matrimonio, la demandante como empleada de banca, el demandado como arquitecto, contando con servicio doméstico, sin apreciarse un incremento del patrimonio en el demandado en relación al que tenía antes del matrimonio, pues los bienes que aparecen son proindiviso de ambos.
La parte apelante alega error en la valoración e la prueba, haciendo especial referencia a que los gastos de la casa fueron atendidos por la esposa con sus ingresos profesionales, aduciendo que el demandado nada aportaba y de ahí arrancaron algunos de los problemas del matrimonio, sin que se cumpliera la proporcionalidad en la contribución a las cargas del matrimonio que el artículo 1438 del Código Civil dispone. Igualmente se discrepa de lo recogido en la sentencia sobre que no ha tenido una dedicación especial en la casa, sin que se pueda excluir esta compensación por el hecho de dedicarse también a una actividad profesional. Por último, se señala que no hay igualdad patrimonial refiriéndose a los 25 millones de pesetas de ahorro conocido del demandado, que contrapone a los 6 millones que, dice, le fueron ofertados por aquél por la mitad del piso, a la diferencia de ingresosdeclarados fiscalmente pues pasó de 19 millones a 5 millones que o bien no responde a la realidad, o bien la recurrente sufragó la diferencia o si aquéllos ahorros no los tocó esa diferencia de ingresos hubo de ser cubierta con otros ahorros que tuviese.
Sobre la falta de contribución a las cargas del matrimonio, entendemos, que, al margen de cualquier otra consideración, se trataría de un incumplimiento imputable al demandado de la obligación que el citado artículo 1438 del Código Civil le impone y que daría acción a la recurrente para reclamárselo en cuanto tal, pero esto es una cosa y otra distinta es la compensación económica que establece ese precepto que operaría al margen de que esa obligación de contribución a las cargas del matrimonio se haya respetado o no. De ahí que cuanto se alega en el recurso sobre esta cuestión resulte absolutamente irrelevante para cuanto aquí...
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