SAP Barcelona 555/2004, 20 de Septiembre de 2004

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2004:10980
Número de Recurso501/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución555/2004
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTOND. ANTONIO LOPEZ-CARRASCO MORALESD. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Duodécima.

Rollo 501/2004-R

Procedimiento ordinario 905/2003

Juzgado de Primera Instancia número 45 de Barcelona.

S E N T E N C I A Núm. 555/04

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. ANTONIO LÓPEZ CARRASCO MORALES

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a veinte de septiembre de dos mil cuatro.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de procedimiento ordinario número 905/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 45 de Barcelona, a instancia de Dña. Celestina , representada por la procuradora Dña. Nuria Tor Patino y defendida por el abogado D. Francisco Javier Boné Matheu, contra D. Romeo , representado por la procuradora Dña. Pilar López Rodríguez y defendida por el abogado D. Angel Valdivieso Sanjuán, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia dictada por la Juez del indicado Juzgado en fecha diecinueve de marzo de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es, después de cierta aclaración realizada, del tenor literal siguiente: "Que desestimando en parte la demanda formulada por la procuradora Dª Nuria Tor Patino en nombre y representación de Dª Celestina , contra D. Romeo , representado por la procuradora Dª Pilar López Rodríguez, declaro no haber lugar a la acción por rescisión del pacto VII del convenio regulador aprobado por sentencia de separación de fecha 29 de junio de 2001 y no haber lugar a la acción de nulidad por vicio del consentimiento, absolviendo a la parte demandada de dichas peticiones y con expresa imposición de costas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día nueve de los corrientes.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se pretende la rescisión del pacto VII del convenio regulador de la separación de los litigantes, de fecha 29 de junio de 2001 y que fue aprobado por sentencia de 3 de septiembre del mismo año, en cuyo pacto se procedió a repartir entre los litigantes el patrimonio de que ambos eran titulares. La pretensión se funda en que, con dicho reparto, la demandante sufrió lesión en más de una cuarta parte y, por tanto, procede dicha rescisión al amparo del artículo 1.074 del Código Civil, relativo a la rescisión de la partición de las herencias y al que se remite el artículo 406 del mismo Código.

El Juzgado niega que resulte posible aplicar la figura de la rescisión por lesión al convenio regulador de una separación, con fundamento en que el convenio constituye un todo en el que se regulan distintas materias, además de la partición del patrimonio, con lo que en realidad lo que se produce es una transmisión o adjudicación de un bien litigioso.

Nos parece, sin embargo, que la conclusión del Juzgado es demasiado general. Cabe que haya supuestos en que claramente el pacto de división de bienes esté en función o relacionado con otros que no sean susceptibles de ser privados de eficacia, en cuyos casos sí resultará improcedente que se rescinda la partición efectuada en el convenio. Pero si eso se generaliza resultará que, en aquellos convenios en que tal cosa no sucede, se privará a las partes de un derecho que la ley les confiere, sin que haya razón alguna para ello, lo que no nos parece admisible.

Examinado el convenio a que se contrae este litigio, no aprecia la sala que haya pactos que estén en función de este de partición que aquí se impugna. De los relativos a los hijos no puede predicarse esa relación con el convenio ni tampoco del relativo a la pensión compensatoria, que no se fijó. De hecho no se ha alegado que no se habría llegado a esos acuerdos de no haberse realizado la partición en la forma en que se hizo, ni por qué. Es de esto de lo que se trata. Si se alcanzan pactos en el convenio en virtud de la forma en que se realiza la partición y si aquellos pactos no pueden dejarse sin efecto, resultaría entonces imposible rescindir la división patrimonial. Pero ello debe examinarse caso por caso, so pena, como hemos dicho, de suprimir, con carácter general un derecho legalmente reconocido.

Segundo

Se dice por la parte apelada que no resulta posible una rescisión porque no estamos aquí ante una situación de comunidad, dado el régimen de separación de bienes que regía el matrimonio de las partes.

Sin embargo, lo cierto es que las partes, al realizar la división consideraron todo el patrimonio y a uno adjudicaron unos bienes y a otro otros, por lo que no resulta posible ahora prescindir de esa realidad. Porque, si se considera bien por bien, resultaría claro que respecto a todos procedería la rescisión, ya que, considerado cada bien aisladamente, existe siempre lesión. Puede no existir si se consideran en conjunto, que es lo que hicieron las partes de forma voluntaria. Si así operaron los litigantes pese a no existir régimen económico de tipo societario a esa voluntad común ha de estarse, sin que pueda ahora el demandado ir contra sus propios actos.

Tercero

Se discute también cuál es la legislación aplicable, pues, invocando la señora Celestina la normativa que se ha mencionado, el Juzgado entiende que resulta aplicable, por el contrario, la legislación catalana y, en concreto, las normas sobre rescisión por lesión en más de la mitad del justo precio.

Estamos de acuerdo en esto con la recurrente. Lo que se ejercita no es una acción de rescisión por lesión en más de la mitad, sino una pretensión dirigida a que se deje sin efecto una partición por lesión en más de la parte que la ley señala. La normativa sobre división de la cosa común está comprendida sólo en el Código Civil, que es, por tanto, directamente aplicable en Catalunya en este punto. Pero lo que ya no resulta tan claro es que la remisión que hace el artículo 406 de dicho Código, por lo que se refiere a la rescisión, haya de entenderse hecha al artículo 1.074 del mismo código en vez de al 59 del Código de Sucesiones de Catalunya.

Esta es una cuestión que no ha sido objeto de consideración por la jurisprudencia, que la sala conozca. Este tribunal se inclina por considerar que ha de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR