SAP Jaén 102/2001, 19 de Febrero de 2001

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2001:391
Número de Recurso681/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución102/2001
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 102

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

Dª Mª Jesús Jurado Cabrera.

Dª Lourdes Molina Romero.

En la Ciudad de Jaén, a veintiséis, de Febrero de dos mil uno.

Vistos en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en primera instancia con el nº 224 del año 1999, por el Juzgado de primera Instancia nº 1 de Ubeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 681 del año 2000, a instancia de Doña Maribel , representado ante este Tribunal, como apelante, por la Procuradora Dª. Teresa Cátedra Fernández y defendido por el Letrado D. Francisco Jurado Ruiz, contra D. Felix , representado ante el Tribunal, como apelante por Dª. Luisa Guzmán Herrera y defendido por el Letrado D. Esteban Barranco-Polaina Calle.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ubeda, con fecha 31 de Julio de 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dicte sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Asunción Peragón Trujillo en nombre y representación de Doña Maribel debo declarar y declaro: - a) La liquidación definitiva de los bienes gananciales habidos durante el matrimonio de los litigantes y hasta la fecha de 26 de febrero de 1990 en la que suscribieron capitulaciones matrimoniales. - b) Que los bienes integrantes son los siguientes: piso vivienda sito en Úbeda en la carretera de DIRECCION000 número NUM000 , 20 B y el vehículo modelo Ford Sierra matrícula F-....-F . - c) que el referido inmueble se adjudica a Doña Maribel y el vehículo Ford Sierra a Don Felix - d) Que El demandado Don Felix abonar a la actora la cantidad de 174.840 pesetas por compensación según la adjudicación efectuada. - Todo ello con expresa condena en las costas a la parte demandada.". Asimismo el 19 de octubre de 2000 se dictó Auto de Aclaración con la siguiente parte dispositiva: "Ha lugar a rectificar la sentencia en el sentido de incluir en el fallo tras el apartado d), "Debo estimar y estimo la demanda reconvencional"."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por ambas partes, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ubeda, que acordó la remisión de los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.TERCERO.- Recibidos los autos ante este Tribunal, se acordó la formación del correspondiente rollo, que se registrará el mismo, y habiéndose personado en forma y tiempo oportuno las partes, convenientemente instruidas por su orden, así como el Magistrado Ponente, se acordó tuviera lugar la vista el día 19 de Febrero de 2001, cuyo día comparecieron las partes ante este Tribunal, solicitando los apelantes la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra de acuerdo con sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero.

SE ACEPTAN EN PARTE los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Las partes de este procedimiento se opusieron a la sentencia de instancia, manteniendo las pretensiones de la demanda principal y reconvencional, que al menos parcialmente han de acogerse como se pasa a exponer.

La adecuación del procedimiento no fue una cuestión planteada en el recurso, aunque bien es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene manteniendo que la sentencia firme recaída en un procedimiento de separación matrimonial produce "ex lege", respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial (art. 95 C.C.) Resulta evidente que la liquidación de dicho régimen, en cuánto consecuencia necesaria de la sentencia firme, solo puede lograrse, a falta de acuerdo entre los cónyuges en trámite de ejecución, correspondiendo la competencia para conocer al juzgado que la dictó (art. 55 de la L.E.C.). Esa competencia se extiende hasta agotar su adecuada liquidación distributiva, toda vez que la liquidación de la sociedad fue objeto del litigio (SS.TS 29-4-1994 R. AC 899/1994; 25-11-1996 R.AC 254/97; 25-9- 1997 R.AC 9/1998, entre otras).

Pero no es menos cierto que si en la fase inicial de formación del inventario era manifiesto el desacuerdo, no existe obstáculo procesal para que la concreción del activo y pasivo de la sociedad de gananciales se dilucide acudiendo al declarativo (S.TS 20-6-1997 R.A 1987, 4539).

Dicho lo que antecede nos referimos a la cuestión debida en el recurso, que también lo fue en primera instancia. Se trata de llevar a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales entre las partes de este procedimiento. Así, por sentencia firme de esta Sala de 16 de Junio de 1992 se declaró la separación judicial de Doña Maribel y D. Felix . Antes de est resolución, el 26 de febrero de 1990 los cónyuges otorgaron Escritura Pública de Capitulaciones Matrimoniales, con pacto de separación de bienes aunque respecto a la liquidación de la sociedad se indicaba que estaba pendiente. Después, el 21 de Octubre de 1996 esta Sala confirmó la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ubeda, declarando el divorcio de ambos cónyuges.

Una vez acordada la disolución de la sociedad de gananciales las operaciones de liquidación constituyen un proceso cuyo objeto no es disponible, ni pueden configurarse caprichosamente en su desarrollo. Aunque es verdad que exige declaraciones previas de...

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